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Dirección del Trabajo; Competencia; Recurso de reposición de la ley N°19.880;

ORD. N°1487

04-abr-2017

No resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada, en orden a dejar sin efecto el pronunciamiento jurídico contenido en Ordinario Nº6069 de 23.12.2016.

dirección trabajo, competencia, recurso reposición ley n°19.880,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 1793 (474) 2017

ORD.:1487/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Recurso de reposición de la ley N°19.880;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada, en orden a dejar sin efecto el pronunciamiento jurídico contenido en Ordinario Nº6069 de 23.12.2016.

ANT.: 1) Instrucciones de 14.03.2017 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Ordinario Nº 372 de 28.02.2017, de Inspectora Provincial del Trabajo Valparaíso

3) Presentación de 15.02.2017, de don Miguel Papic Vargas, en representación de Seaport S.A.

SANTIAGO, 04.04.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : MIGUEL PAPIC VARGAS

SEAPORT SA

COCHRANNE Nº 667 OF 305

VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente, viene en interponer recurso de reposición en contra de Ordinario Nº6069 de 23.12.2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº19.880.

Al respecto, cabe considerar que este Servicio, en el ejercicio de las facultades legales, mediante Ordinario Nº6069 de 23.12.2016, informó al Sindicato Nº2 de Trabajadores Seaport, lo siguiente:

"…que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, los dependientes de la empresa Seaport S.A., que se desempeñan en las áreas de Gate Control y Contenedores, se encuentran habilitados para prestar servicios en días domingo y festivos. Por su parte, los trabajadores de la misma empresa que se desempeñan en el sector CMPC, no califican en ninguna de las circunstancias que describe el inciso primero del articulo 38 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente su prestación de servicios en domingo o festivos.".

Ahora bien, revisados los antecedentes de la empresa, se ha constatado que, con base en los mismos hechos que han sido motivo del pronunciamiento jurídico cuya reconsideración se solicita, se ha procedido a multar a la empresa mediante resolución Nº3089/2017/3, notificada el día 14.02.2017, en contra de la que además, según informa el portal del poder judicial, se ha deducido reclamación judicial en autos I-3-2017 seguidos ante el 2º Juzgado de Letras de San Antonio, procedimiento que se encuentre pendiente de notificación al reclamado Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio.

Por lo expuesto, cúmpleme informar que el artículo 1º, letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le corresponderá, entre otras funciones, fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo.

A su vez, el artículo 5º, letra b) del mismo cuerpo normativo, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere, en lo pertinente, que el Director del Trabajo se encuentra facultado para fijar, de oficio o a petición de parte, el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, facultad que se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº110/11, de 09.01.2004 y ordinario Nº926, de 07.03.2014, ha concluido que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio.

La conclusión expuesta se sustenta en la doctrina emanada de la Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº39.353, de 10.09.2003, dirigida al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza jurídica que esta Dirección del Trabajo, ergo, plenamente aplicable a este Servicio. En efecto, el referido oficio en su parte pertinente, dispone:

"El uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio".

Por consiguiente, aplicando en la especie lo señalado en acápites que anteceden, forzoso es concluir que respecto del pronunciamiento por el cual se recurre no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en la ley Nº 19.880, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo a través de los recursos de reposición y jerárquico, previstos en el artículo 59 de dicho cuerpo legal.

Que, además los hechos sobre los que versa el Ordinario Nº6069 de 23.12.2016, se encuentran sometidos al conocimiento de un Tribunal de Justicia mediante procedimiento de reclamación de multa administrativa, por lo que este Servicios debe inhibirse para conocer y pronunciarse sobre la materia.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

ORD. N°1487
dirección trabajo, competencia, recurso reposición ley n°19.880,

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Párrafo 4º Descanso semanal

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dirección trabajo, competencia, recurso reposición ley n°19.880,