Ordinarios
Recurso de reposición y jerárquico de la ley Nº 19.880; Niega lugar a la reconsideración del Ord. 5677, de 04.11.2015;
ORD. N°134
11-ene-2016
Niega recurso de reposición y jerárquico, en subsidio, de fecha 19 de noviembre de 2015, respecto del Ordinario N°5677 del 04 de noviembre de 2015.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO
K 14190 (3242) 2015
ORD.: 0134 /
MAT.: Recurso de reposición y jerárquico de la ley Nº 19.880; Niega lugar a la reconsideración del Ord. 5677, de 04.11.2015;
RORD.:Niega recurso de reposición y jerárquico, en subsidio, de fecha 19 de noviembre de 2015, respecto del Ordinario N°5677 del 04 de noviembre de 2015.
ANT.:Presentación de 03 de junio de 2015 de don Rigoberto Vera Peralta, en representación de la empresa Constructora Belfi S.A.
SANTIAGO, 11.01.2016
DE:DIRECTOR DEL TRABAJO
A:RIGOBERTO VERA PERALTA
CONSTRUCTORA BELFI S.A.
PUERTA DEL SOL N° 55 PISO 3°
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha deducido recurso de reposición y jerárquico en subsidio, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 59 de la ley Nº19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, solicitando que este Servicio deje sin efecto lo resuelto en el numeral 1) del Ordinario Nº5677, de 04.11.2015, en virtud del cual se dispuso que"La empresa Constructora Belfi S.A. debe pagar a todos los trabajadores que laboran en las distintas obras o faenas que dicha entidad empleadora mantiene en el territorio nacional, la asignación de movilización pactada en contrato colectivo que rige a las partes".
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º, letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le corresponderá, entre otras funciones, fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo.
A su vez, el artículo 5º, letra b) del mismo cuerpo normativo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere, en lo pertinente, que el Director del Trabajo se encuentra facultado para fijar, de oficio o a petición de parte, el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, facultad quese encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto esté sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 110/11, de 09.01.2004 y ordinario Nº 0926, de 07.03.2014, ha concluido que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio.
La conclusión expuesta se sustenta en la doctrina emanada de la Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº 39.353, de 10.09.2003, dirigida al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza jurídica que esta Dirección del Trabajo, ergo, plenamente aplicable a este Servicio. En efecto, el referido oficio en su parte pertinente, dispone:
"El uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio".
Por consiguiente, aplicando en la especie lo señalado en acápites que anteceden, forzoso es concluir que respecto del pronunciamiento por el cual se recurre no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en la ley Nº 19.880, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo a través de los recursos de reposición y jerárquico, previstos en el artículo 59 de dicho cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior y sin que ello importe resolver los recursos interpuestos, esta Dirección del Trabajo procederá a analizar su presentación, en el entendido que ella puede ser calificada como una solicitud de reconsideración administrativa del Ord. Nº 5677, de 04.11.2015.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que tras un detenido examen de los argumentos contenidos en su presentación, se ha podido establecer lo siguiente.
Respecto al pago de la asignación por movilización contemplada en el instrumento colectivo suscrito por las partes el 01.07.2012 el que hace extensivo dicho beneficio a todos los trabajadores afectos al contrato colectivo, y donde además se establece buses de acercamiento, tanto para la jornada ordinaria como para la extraordinaria de trabajo. Usted expone que en el Ordinario cuya reconsideración se solicita, la Dirección del Trabajo se habría extralimitado en sus funciones puesto que las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la interpretación o aplicación de un instrumento colectivo, corresponde a los Tribunales de Justicia.
Argumenta además, que existiría una contraposición en las consideraciones para la resolución del pronunciamiento, pues se señala que para arribar a la conclusión, no se consideró la intención de las partes, que es el análisis efectuado por el Servicio, sino que el tenor literal de la cláusula. Que tal asignación data desde hace más de una década, sin que ningún trabajador hubiere reclamado, más aún si lo que se busca, es cubrir el gasto que debe incurrir un trabajador para llegar a las instalaciones de la empresa, cosa que en los hechos no ocurre, pues la empresa cuenta con buses de acercamiento, por lo que resulta ilógico establecer un doble beneficio por el mismo concepto.
Al respecto cabe tener presente que el artículo 505 del Código del Trabajo, establece como función de la Dirección del Trabajo, precisamente la de interpretar la legislación laboral en los siguientes términos:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Como ya se había mencionado, es la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que dispone en su artículo 5°, que una de las funciones del Director del Trabajo, precisamente es la interpretación.
En igual sentido se pronuncia la doctrina del Servicio, a modo ejemplar, en el dictamen N° 4423/185 del 07 de agosto de 1996:"Sobre la base de estas directrices constitucionales es necesario interpretar las normas que fijan las atribuciones de esta Dirección del Trabajo, de tal forma que éstas tengan una aplicación efectiva e incidan realmente en las relaciones de trabajo como lo ha deseado el legislador, sin desatender su tenor literal y procurando siempre la concreción expedita y directa de la finalidad de la ley".
En la práctica y conforme a lo señalado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, la Dirección del Trabajo, sólo puede actuar, conforme a las atribuciones que el legislador le ha otorgado. Entonces, no cabe sino concluir que se ha actuado dentro de las facultades con que cuenta este Servicio y no ha incurrido en ilegalidad alguna. De acuerdo a tal mandato constitucional, que es un deber del Servicio el interpretar un instrumento colectivo, en pos del cumplimiento de las atribuciones otorgadas por el legislador.
Analizada la parte resolutiva del pronunciamiento, no se vislumbra de qué manera podría haber una contraposición entre los considerandos y su conclusión, si de la sola lectura de la cláusula en cuestión es posible advertir que las partes acordaron por una parte, el pago de una suma de dinero a los trabajadores afectos al contrato por día trabajado y por otra, el establecimiento de buses de acercamiento a las faenas.
Lo efectuado en el pronunciamiento, no consiste en pretender indagar la intención de las partes, -erradamente a su juicio-, sino que de la simple lectura de la cláusula, es posible entender que se han establecido ambos beneficios.
En tales circunstancias y sumado a que no aporta antecedentes que permitan desvirtuar lo ya resuelto, cumplo con informar a usted que se rechaza la interposición de recursos previstos en la Ley 19.880, así como la reconsideración del Ord. N° 5677 del 04 de noviembre de 2015, el cual permanece en los términos en los que le fue notificado,"La empresa Constructora Belfi S.A. debe pagar a todos los trabajadores que laboran en las distintas obras o faenas que dicha entidad empleadora mantiene en el territorio nacional, la asignación de movilización pactada en contrato colectivo que rige a las partes".
Es cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
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