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1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Antecedentes para preparar Proyecto Calificación. 2) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. 3) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. 4) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. 5) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. 6) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo.

ORD. Nº 110/11

09-ene-2004

Atendido los argumentos expuestos en el cuerpo del presente Ordinario, no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada en orden a dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Ordinario Nº 4603/184, de 30 de octubre de 2003.


DEPARTAMENTO JURIDICO

15.815-2003 Nº(11.937)2003

ORD. Nº 110/11

MATE: 1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Antecedentes para preparar Proyecto Calificación.

2) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo.

3) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo.

4) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo.

5) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo.

6) Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo.

RDIC.: Atendido los argumentos expuestos en el cuerpo del presente Ordinario, no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada en orden a dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Ordinario Nº 4603/184, de 30 de octubre de 2003.

ANT.: Presentación de Sindicatos Nº s 1 y 3 de la Empresa Sociedad Anónima Industrial metalúrgica Eléctrica - SAIME -, de 16.12.2003.

FUENTES LEGALES: D.F.L. Nº 2, 1967, Ministerio del Trabajo y Previsión Social: artículos 1º, letra b) y 5º, letra b); Código del Trabajo: artículos 315, incisos 5º y 6º y 329, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 4603/184, de 30.10.2003.

SANTIAGO, 09.01.2004

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRIGENTES SINDICATOS Nº S 1 Y 3 EMPRESA SAIME

CAMINO A MELIPILLA Nº 7565 - C E R R I L L O S

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente los Sindicatos Nºs 1 y 3 de la empresa Sociedad Anónima Industrial Metalúrgica Eléctrica - SAIME -, ha solicitado a esta Dirección se deje sin efecto lo resuelto mediante Ordinario Nº 4603/184 de 30 de octubre de 2003, atendido que, a su juicio, la autoridad llamada a efectuar dicho pronunciamiento no se habría ajustado a lo dispuesto en la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Al respecto cumplo con informar a Uds. que de conformidad con la facultad que le atribuye al Director del Trabajo, tanto el artículo 1º, letra b), como el artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ley orgánica de la Dirección del Trabajo, a dicha autoridad administrativa le compete "fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de la leyes del trabajo".

Pues bien, a juicio de esta Dirección, esta facultad de carácter exclusivo de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio.

De lo anterior se desprende que no resulta aplicable en la especie, la regulación del procedimiento administrativo contenido en la ley 19.880.

La conclusión anterior encuentra su fundamento en la doctrina emanada de la Contraloría General del República contenida en el Oficio Nº 39.353, de 10 de septiembre de 2003., dirigido al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza jurídica que esta Dirección del Trabajo, de suerte que le es aplicable la misma jurisprudencia respecto de la materia tratada.

Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando el legislador no hace aplicables la citadas normas a la función analizada, esta Dirección del Trabajo se ha impuesto voluntariamente, la obligación de poner en conocimiento de la otra parte aquellas consultas o peticiones cuyo pronunciamiento o resolución estima que podrían afectar, ya sea, al empleador o a alguna organización sindical de la respectiva empresa. De este modo, previo a emitir un pronunciamiento, confiere traslado para que en un plazo prudente, no más de quince días hábiles, contados desde la recepción del documento se proceda a entregar una opinión o puntos de vista.

Ahora bien, mediante el Ordinario recurrido se resolvió lo siguiente:

1.- Atendido el carácter bipartito del proceso de negociación colectiva, es lícito concluir que el legislador ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen "los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo", sin perjuicio de la propia calificación hecha por el legislador en el inciso 5º del artículo 315 del Código del Trabajo.

2.- El Inspector del Trabajo cuando la negociación colectiva involucra hasta mil trabajadores o el Director del Trabajo, cuando el número de involucrados supera esta cifra, se encuentran facultados para resolver, de manera restrictiva y excluyente, las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral en contra de la respuesta del empleador cuando ésta no se ajusta a las disposiciones del Código del Trabajo.

3.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 315 en relación con el artículo 331, ambos del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, sólo se encuentran facultados para exigir a las partes, bajo los apercibimientos legales correspondientes, el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el legislador.

4.- En el evento que los documentos solicitados por la comisión negociadora laboral, superen los mínimos legales, la misma autoridad llamada a resolver la objeción de legalidad deberá, previo a emitir la resolución respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que ésta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso.

5.- La comisión negociadora laboral se encuentra en condiciones de solicitar toda aquella información o antecedentes que, a su juicio, estime relevante e indispensable pero, el empleador, a su vez, como parte activa del proceso podría desestimar dicha calidad y, previa justificación o alegación en su favor, negarse a entregar otros documentos que, a su juicio, considere innecesarios para el normal desarrollo de la negociación.

Como es dable apreciar del texto transcrito, mediante este Ordinario, el Servicio que represento ha procedido a dar cumplimiento al mandato legal de interpretar las normas contenidas en el artículo 315, incisos 5º y 6º, en relación con el artículo 329, inciso 1º, todas del Código del Trabajo, y, como resultado de lo anterior, a instruir a sus órganos operativos, en especial las Inspecciones del Trabajo, respecto de la actuación que les corresponde cumplir, en la calificación y pertinencia de los documentos solicitados por la comisión negociadora antes o durante un proceso de negociación colectiva, atendido lo cual no correspondía, en esta oportunidad, dar cumplimiento al principio de bilateralidad.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada en orden a dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Ordinario Nº 4603/184, de 30 de octubre de 2003.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico-Partes-Control-Boletín

Departamentos Dirección del Trabajo

XIII Regiones-Subdirector- U.Asistencia Técnica

Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr.Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 110/11

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