Ordinarios
Excepción al descanso en día domingo y festivos; Trabajadores de hoteles; Categorización; Deniega reconsideración del dictamen N°4915/76, de 03.10.2016;
ORD. N°3190
12-jul-2017
No resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada, en orden a dejar sin efecto el pronunciamiento jurídico contenido en Dictamen Nº4915/76 de 03.10.2016
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 1832 (483) 2017
K 5048 (1209) 2017
ORD.:3190/
MAT.: Excepción al descanso en día domingo y festivos; Trabajadores de hoteles; Categorización; Deniega reconsideración del dictamen N°4915/76, de 03.10.2016;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada, en orden a dejar sin efecto el pronunciamiento jurídico contenido en Dictamen Nº4915/76 de 03.10.2016
ANT.: 1) Instrucciones de 22.06.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Pase Nº640 de 01.06.2017, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo
3) Memo INPR2017-21176 de 02.06.2017, de coordinadora área institucional, Dirección de Gestión y Correspondencia, Presidencia de la República
4) Presentación de 01.03.2017, de Confederación General de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores, CGT-CHILE
SANTIAGO, 12.07.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : MANUEL AHUMADA LILLO
PRESIDENTE
CONFEDERACIÓN GENERAL DE FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES, CGT-CHILE
DIECIOCHO Nº 45, 5º PISO, OFICINA A
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 4), viene en interponer recurso de revisión en contra de Dictamen Nº4915/76 de 03.10.2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº19.880.
Al respecto, cabe considerar que este Servicio, en el ejercicio de las facultades legales, mediante Dictamen Nº4915/76 de 03.10.2016, procedió a reconsiderar parcialmente el Dictamen Nº2354/110 de 18.04.1994, en sentido de declarar que todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo y festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.
La situación antes descrita, le ha sido informada a usted, en los términos antes expuestos, mediante Ordinario Nº717 de 10.02.2017, expresándose, en cada caso, el fundamento jurídico del nuevo sentido interpretativo adoptado por este Servicio.
Por lo demás, cúmpleme informar que el artículo 1º, letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le corresponderá, entre otras funciones:
“b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;”.
A su vez, el artículo 5º, letra b) del mismo cuerpo normativo, dispone:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere, en lo pertinente, que el Director del Trabajo se encuentra facultado para fijar, de oficio o a petición de parte, el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, facultad que se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº110/11, de 09.01.2004 y ordinario Nº926, de 07.03.2014, ha concluido que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio.
La conclusión expuesta se sustenta en la doctrina emanada de la Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº39.353, de 10.09.2003, dirigida al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza jurídica que esta Dirección del Trabajo, ergo, plenamente aplicable a este Servicio. En efecto, el referido oficio en su parte pertinente, dispone:
“El uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio”.
Por consiguiente, aplicando en la especie lo señalado en acápites que anteceden, forzoso es concluir que respecto del pronunciamiento por el cual se recurre no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en la ley Nº19.880, no resultando procedente, por tanto, la revisión del mismo, a través, de los recursos previstos en dicho cuerpo legal.
Que, además el ocurrente no aporta nuevos antecedentes, ni invoca argumentos distintos a los que este Servicio ha considerado para otorgar fundamento a su actuación, por lo que tampoco se procederá a la reconsideración de las actuaciones atacadas por esta vía.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/PRC
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