Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.504; Base de cálculo; Extensión horaria; Permiso sin goce de remuneraciones;
ORD.: Nº4463/305
21-sep-1998
1) No resultaba procedente considerar en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.504, cuyo monto fue pagado íntegramente en el mes de febrero de 1998, la remuneración correspondiente a extensión horaria por cinco horas cronológicas semanales convenida por el plazo del 01.05.97, al 31.12.97. 2) El período de permiso sin goce de remuneración concedido a un trabajador debe considerarse para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio a que se refiere el citado artículo 7º de la ley Nº 19.504.
ORD.: Nº4463/305
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.504 Base de cálculo Extensión horaria. Indemnización legal por años de servicio Ley 19.504 Base de cálculo Permiso sin goce de remuneraciones.
RDIC.: 1) No resultaba procedente considerar en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.504, cuyo monto fue pagado íntegramente en el mes de febrero de 1998, la remuneración correspondiente a extensión horaria por cinco horas cronológicas semanales convenida por el plazo del 01.05.97, al 31.12.97.
2) El período de permiso sin goce de remuneración concedido a un trabajador debe considerarse para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio a que se refiere el citado artículo 7º de la ley Nº 19.504.
ANT.: Ord. Nº 048, de 25.02.98, de Sr. Rubén Sharpe Molina, Secretario General Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua.
FUENTES Ley Nº 19.504, artículo 7º, incisos 2º y 3º.
CONCORDANCIAS Dictamen Nº 1.671-69, de 13.03.95.
FECHA 21/09/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RUBEN SHARPE MOLINA
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS
PUBLICOS TRASPASADOS DE RANCAGUA
Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si resultaba procedente considerar en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.504, pagada en febrero de 1998, la remuneración correspondiente a extensión horaria por cinco horas cronológicas semanales convenidas desde el 01.05.97, hasta el 31 de diciembre de 1997.
2) Si debe considerarse para los efectos de cálculo de la referida indemnización el tiempo durante el cual el dependiente ha gozado de permiso sin remuneración.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada cabe señalar que el artículo 7º de la ley Nº 19.504, publicada en el diario oficial de fecha 31 de mayo de 1997, en sus incisos 2º y 3º, prevé:
Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestado a la respectiva municipalidad o corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.
Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el empleado por el empleador el decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordene el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se les haya aplicado este artículo .
De la disposición legal antes anotada se desprende que los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran los administrados por corporaciones educacionales creadas por las Municipalidades o por corporaciones privadas de acuerdo al D.F.L. Nº 1-3063, de Interior, de 1980 y que en el plazo de 6 meses, contado desde el 1º de junio del año 1997 presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de horas que servían, tienen derecho a impetrar una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal o a la que hubieren pactado a todo evento, de conformidad al Código del Trabajo, siempre que esta última fuese mayor.
A su vez, se infiere que el término del contrato, en la situación en estudio, se producirá única y exclusivamente cuando el empleador ponga a disposición del trabajador el monto total de la indemnización a que tiene derecho, en virtud de lo prescrito en la disposición en comento.
En el caso en consulta el monto total de la indemnización de que se trata fue percibida por el profesional de la educación en el transcurso del mes de febrero de 1998, habiéndose producido por tanto el término de la relación laboral en dicho mes, siendo en consecuencia la remuneración del mes de febrero de 1998, la base de cálculo de la referida indemnización.
Precisado lo anterior, se hace necesario a continuación, a objeto de dar respuesta a la consulta planteada, determinar si la remuneración por la extensión horaria
de 5 horas cronológicas semanales pactada por el período del 01.05.97 al 31.12.97, debió ser incluida en la remuneración de febrero de 1998, para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.504.
Al respecto, cabe señalar que esta Dirección del Trabajo reiteradamente ha sostenido, entre otros, en dictamen Nº 1.671-69, de 13.03.95, que las extensiones horarias constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente en lo que a duración de la jornada de trabajo se refiere .
De ello se sigue, entonces, que las mencionadas modificaciones producirán sus efectos en los términos que las partes lo han convenido, de forma tal que si las mismas han sido circunscritas a un plazo determinado, significa que a su vencimiento el docente quedará afecto, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación.
Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de lo que las partes pacten expresa o tácitamente al término de la correspondiente extensión horaria.
Atendido lo resuelto precedentemente, preciso es sostener entonces, que el profesional de la educación de que se trata, luego de expirado el plazo convenido para la extensión horaria de cinco horas cronológicas semanales, esto es, el 31.12.97, se encontró afecto, nuevamente a su jornada primitiva, de manera tal que durante los restantes meses que siguió vigente su relación laboral, esto es, enero y febrero de 1998, no tuvo derecho obviamente a remuneración por la referida extensión horaria.
2) En lo que respecta a la segunda consulta formulada, cabe señalar que nuestra legislación laboral no regula los permisos otorgados convencionalmente por un empleador a un trabajador, sean ellos con o sin derecho a percibir remuneración.
No obstante, la doctrina de los autores y la jurisprudencia han establecido que el permiso sin goce de remuneración es jurídicamente una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos del contrato durante un período determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que solamente interrumpe algunos de sus efectos, es decir, algunos de los derechos y obligaciones que genera para las partes.
Como explica el tratadista Américo Pla Rodríguez, el contrato de trabajo sobrevive, lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales o mejor dicho se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios para el trabajador, la obligación de pagar el salario para el empleador) sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos .
Precisado lo anterior, y teniendo presente que según se desprende del artículo 7 de la Ley Nº 19,504, ya transcrito y comentado para los efectos indemnizatorios debe considerarse el tiempo que el contrato hubiere estado vigente, es del todo evidente que el período durante el cual un trabajador hace uso de un permiso sin goce de remuneraciones debe computarse en la indemnización por años de servicio, por cuanto en tal caso el contrato de trabajo no ha perdido su vigencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) No resultaba procedente considerar en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.504, cuyo monto fue pagado íntegramente en el mes de febrero de 1998, la remuneración correspondiente a extensión horaria por cinco horas cronológicas semanales convenida por el plazo del 01.05.97, al 31.12.97.
2) El período de permiso sin goce de remuneración concedido a un trabajador debe considerarse para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio a que se refiere el citado artículo 7º de la ley Nº 19.504.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO