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Estatuto Docente. Colegios Particulares pagados. Extensión horarias. Pacto reiterado. Derechos Fundamentales. Igualdad de remuneraciones. Alcance.

ORD. Nº2920/54

21-jul-2011

1) Las extensiones horarias de trabajo que se pactan reiteradamente en el tiempo en los anexos de los contratos de trabajo de los docentes del sector particular pagado, no se transforman en indefinidas. 2) No existe inconveniente legal alguno para que el empleador haya convenido con algunos docentes del establecimiento educacional el pago de bienios, siempre que ello no importe una distinción de trato efectuada en base a un criterio que carezca de fundamentación objetiva y razonable.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.4450(678)/2011

ORD.: Nº2920/054/

MAT.: Estatuto Docente. Colegios Particulares pagados. Extensión horarias. Pacto reiterado. Derechos Fundamentales. Igualdad de remuneraciones. Alcance.
RDIC.: 1) Las extensiones horarias de trabajo que se pactan reiteradamente en el tiempo en los anexos de los contratos de trabajo de los docentes del sector particular pagado, no se transforman en indefinidas.
2) No existe inconveniente legal alguno para que el empleador haya convenido con algunos docentes del establecimiento educacional el pago de bienios, siempre que ello no importe una distinción de trato efectuada en base a un criterio que carezca de fundamentación objetiva y razonable.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.06.2011, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
2) Presentación de 29.04.2011, de Sr. Luis Fernández Serraino, recibido el 12.05.2011.
FUENTES: Ley Nº19.070, artículo 78. Código del Trabajo, artículo 2º, incisos 3º, 4º y 5º , artículo 5º, inciso 2º y artículo 159 Nº4 , inciso final. Código Civil, artículo 1545. Constitución Política de la República, artículo 19 Nºs 2º y 16.

SANTIAGO, 21.julio.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR LUIS FERNÁNDEZ SERRAINO

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con los docentes que prestan servicios en el colegio alemán de Arica:

1) Si las extensiones horarias de trabajo que se pactan reiteradamente en el tiempo en los anexos de los contratos de trabajo, se transforman en indefinidas.

2) Si resulta procedente que sólo dos profesionales de la educación que prestan servicios en ese establecimiento educacional , perciban bienios, no así el resto.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar previamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Nº 19.070, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los docentes que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales particulares pagados, cuyo es el caso en consulta, se rigen supletoriamente por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV del referido Estatuto.

Ahora bien, atendido que la ley Nº 19.070, no contempla normas sobre modificaciones de los contratos de trabajo, se hace necesario recurrir a las disposiciones que supletoriamente rigen sobre el particular contenidas en el Código del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, dispone:
" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Del precepto legal antes transcrito se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad de modificar, de consuno las estipulaciones contenidas en un contrato individual o colectivo de trabajo, siempre que dichas modificaciones se refieran a materias respecto de las cuales han podido pactar libremente.
A mayor abundamiento y, en relación a la materia, cabe hacer presente que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, carácter que reviste el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento de las partes; ello, en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto dispone:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Conforme con lo señalado, cabe afirmar que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar modificar la carga horaria dentro de los límites legales.
De consiguiente, teniendo presente por una parte, que las extensiones horarias por las cuales se consulta constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente en lo que a duración de la jornada de trabajo se refiere y, por otro lado, que la modificaciones de las cláusulas del contrato de trabajo resultan procedentes en la medida que concurra el acuerdo de las partes, posible es concluir que en el caso en consulta no existe inconveniente legal alguno para que el empleador convenga con sus docentes extender la jornada de trabajo primitivamente pactada en un contrato de duración indefinida, la que producirá sus efectos en los términos que las partes lo han convenido.
De esta forma, si las mismas han sido circunscritas a un plazo determinado, como ocurre en la especie, significa que a su vencimiento el docente quedará afecto, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación, no existiendo limitante alguna en cuanto a las veces en que pueden pactarse dichas extensiones horarias, siempre y cuando medie acuerdo de las partes
Por el contrario, si dicha extensión horaria fue pactada sin sujeción a plazo, debe estimarse que la misma produjo el efecto de modificar la carga horaria del docente por todo el período de duración del contrato de trabajo, en cuyo caso el empleador no se encontraría facultado para dejar sin efecto unilate¬ral¬mente la referida extensión horaria
Ahora bien, en lo que dice relación con la consulta planteada acerca de si dichas extensiones horarias, de repetirse en el tiempo podría transformarse en indefinidas, cabe señalar que el inciso final del Nº4 del artículo 159 del Código del Trabajo, contempla dos situaciones en virtud de las cuales el contrato de plazo fijo se transforma en indefinido, y que son, a saber, a) cuando el trabajador continua prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo y, b) la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.
En efecto, la referida disposición legal, dispone:
" El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo".
Considerando lo expuesto precedentemente y, teniendo presente lo señalado en cuanto a que las extensiones horarias pactadas por un tiempo determinado no son sino una modificación temporal del contrato de trabajo en cuanto a la jornada de trabajo, preciso es sostener que no constituyen un contrato de trabajo diferente, de plazo fijo, de suerte tal que, posible resulta concluir que la norma antes transcrita no resulta aplicable a dichas extensiones horarias.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en dictamen Nº1843/119, de 24.04.98, cuya copia se adjunta.
2) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que revisada la normativa del Estatuto Docente, aparece que la asignación de experiencia, vale decir, aquella que se paga en consideración a los años de servicios como docentes en los establecimientos educacionales, no es obligatoria para los empleadores del sector particular pagado siendo su pago procedente sólo si así se hubiere pactado expresa o tácitamente entre las partes.
De este modo, si se considera que la remuneración no es sino una clausula obligatoria del contrato individual de trabajo y como tal el resultado del libre acuerdo del empleador con cada uno de sus trabajadores, no cabe sino sostener que el primero podría haber pactado el beneficio de los bienios solo con algunos de los docentes del establecimiento educacional y por ende, obligado a su pago sólo respecto de ellos, siempre y cuando ello no importe una distinción de trato efectuada en base a un criterio que carezca de fundamentación objetiva y razonable.
Lo anterior, atendido que el empleador se encuentra obligado a respetar el principio de la no discriminación arbitraria que deriva del principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 Nº2 de la Constitución y que encuentra materialización concreta en el ámbito laboral en los artículos 19 Nº16 inciso 3º de la Constitución, que al efecto, dispone:
"Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos"

Asimismo, el artículo 2º del Código del Trabajo, en sus incisos 3º, 4º y 5º disponen:

"Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.

"Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

"Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación."

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud lo siguiente:


1) Las extensiones horarias de trabajo que se pactan reiteradamente en el tiempo en los anexos de los contratos de trabajo de los docentes del sector particular pagado, no se transforman en indefinidas.

2) No existe inconveniente legal alguno para que el empleador haya convenido sólo con algunos docentes del establecimiento educacional el pago de bienios, siempre que ello no importe una distinción de trato efectuada en base a un criterio que carezca de fundamentación objetiva y razonable.

Saluda a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE/
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Divisiones. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
- Ministerio de Educación. División Jurídica.

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estatuto docente, colegios particulares pagados, extensión horarias, pacto reiterado, derechos fundamentales, igualdad de remuneraciones, alcance,