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Estatuto Docente. Extensiones horarias. Indemnización por años de Servicio.

ORD. Nº2804/51

01-jul-2008

Las extensiones horarias se incluirán en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicios si es que las mismas, sea que por acuerdo de las partes estuvieren vigentes al término del contrato de trabajo, o bien, respecto de ellas hubiere operado el beneficio de la prórroga, en los términos que se indican en el cuerpo del presente dictamen.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.4442(597)2008

ORD.: Nº2804/051

MAT.: Estatuto Docente. Extensiones horarias. Indemnización por años de Servicio.

RDIC.: Las extensiones horarias se incluirán en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicios si es que las mismas, sea que por acuerdo de las partes estuvieren vigentes al término del contrato de trabajo, o bien, respecto de ellas hubiere operado el beneficio de la prórroga, en los términos que se indican en el cuerpo del presente dictamen.

ANT.: Presentación de 09.05.2008, de Sr. Pedro Vela Quintero, Presidente de la Corporación Hogar Educacional Suizo La Providencia, Traiguén.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172, inciso 1º

SANTIAGO, 01.07.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PEDRO VELA QUINTERO

CORPORACIÓN HOGAR EDUCACIONAL SUIZO

LA PROVIDENCIA, TRAIGUÉN.

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si las extensiones horarias deben ser consideradas en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicios prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales del sector particular.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 172 del Código del Trabajo, en su inciso 1º establece:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad"

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de determinar la indemnización legal por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, la última remuneración comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término de la relación laboral, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.

De la misma disposición legal se infiere, a la vez, que deben excluirse del cálculo de que se trata, la asignación familiar, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, a vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.

Sobre la base del análisis de la citada disposición legal, la doctrina vigente de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº647/039, de 02.02.99, cuya copia se adjunta, ha precisado que el concepto de última remuneración mensual utilizado en ella por el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático ya que alude a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador.

Agrega dicho pronunciamiento jurídico que dentro del referido artículo 172, la regla señalada precedentemente constituye la norma general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido y, que las excepciones las conforman las exclusiones de carácter taxativo, que el mismo precepto establece.

De esta forma concluye que es la propia ley, en su tenor literal, la que respecto de determinados beneficios, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, ya que de su texto se infiere directamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.

Precisado lo anterior, cabe señalar por su parte que las extensiones horarias, constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente en lo que dice relación con la duración de la jornada de trabajo, la que producirá sus efectos en los términos que las partes convengan, de forma tal que si las mismas han sido circunscritas a un plazo determinado, significa que a su vencimiento el docente quedará afecto, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación.

Consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que si al término de la relación laboral se encontraba vigente la extensión horaria, la misma se incluirá en la base de cálculo de la indemnización por años de servicios.

En igual sentido se ha pronunciado, este Servicio en dictamen Nº1843/ 119, de 24 de abril de 1998, cuya copia se adjunta.

No obstante lo expuesto es del caso hacer presente que si el establecimiento educacional de que se trata fuere del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2 y la extensión horaria hubiere concluido en diciembre con una duración de más de seis meses, dicha extensión horaria se habría prorrogado por enero y febrero, de manera tal que si la relación laboral hubiere concluido en el mes de febrero, dicha extensión horaria debería haberse incluido en la indemnización por años de servicios.

Por otro lado, cabe señalar que si el establecimiento educacional fuere del sector particular pagado o técnico profesional regido por el D. Ley Nº3.166, de 1980 y la jornada al término de la relación hubiere sido de 30 hrs. semanales o menos, en tal caso la base de cálculo de la indemnización por años de servicios, debió ser, conforme lo establece el artículo 40 bis d) del Código del Trabajo el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los últimos once años del mismo. Con todo si la indemnización que le hubiere correspondido por aplicación de la regla general hubiere sido superior, se le debería haber aplicado ésta.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que las extensiones horarias se incluirán en la base de cálculo de la indemnización por años de servicios si es que las mismas , sea que por acuerdo de las partes estuvieren vigentes al término del contrato de trabajo, o bien, respecto de ellas hubiere operado el beneficio de la prórroga en los términos que se indican en el cuerpo del presente dictamen.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica.

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