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Higiene y Seguridad; Habilitación de comedores; Requisitos;

ORD. N°3985

20-ago-2019

Los comedores dispuestos para el consumo de alimentos por los trabajadores, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 del D.S N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, correspondiendo al organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744 al que se encuentren afectos, impartir las medidas de higiene y seguridad para dar cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria sobre la materia, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo o de otros servicios del Estado.

higiene y seguridad, habilitación comedores, requisitos,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 24776 (1461) 2019

ORD. Nº3985

MAT.: Higiene y Seguridad; Habilitación de comedores; Requisitos;

RORD.: Los comedores dispuestos para el consumo de alimentos por los trabajadores, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 del D.S N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, correspondiendo al organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744 al que se encuentren afectos, impartir las medidas de higiene y seguridad para dar cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria sobre la materia, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo o de otros servicios del Estado.

ANT.: Presentación de 15.07.2019, de empresa Ruta del Maipo Sociedad Concesionaria S.A.

SANTIAGO, 20.08.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : EMPRESA RUTA DEL MAIPO SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.

KM. 54 RUTA 5 SUR

PAINE

Mediante presentación del antecedente, han solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, respecto a si el sistema de comedores propuesto por la empresa da cumplimiento a los elementos básicos que deben cumplir ese tipo de instalaciones para el consumo de alimentos en el sitio de trabajo, de acuerdo con los términos exigidos por la normativa vigente.

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Los artículos 28 y 29 del Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, disponen:

"Artículo 28: Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.

El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica."

"Artículo 29: En el caso en que por la naturaleza de la faena y por el sistema de turnos, el trabajador se vea precisado a consumir sus alimentos en comedores insertos en el área de trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor deberá cumplir las condiciones del artículo 28, asegurando, además, el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de contaminantes."

De acuerdo a la doctrina del Servicio contenida, entre otros, en dictamen N°971/019, de 26.02.2015, el empleador se encuentra obligado a habilitar un comedor en el lugar de trabajo cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores deben consumir alimentos en el sitio de trabajo, el que debe estar completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental, y reservado para comer, pudiendo ser utilizado además para celebrar reuniones y actividades recreativas.

Además, la norma legal transcrita obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.

Este comedor debe estar dotado con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, debe contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estar dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso de que los trabajadores deban llevar comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor debe contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica. Por otra parte, el reglamento en análisis establece que en ningún caso el trabajador debe consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecutan labores propias del trabajo (artículo 30 del Decreto Supremo N° 594, de 1999).

Por último, las instalaciones señaladas deben ser proporcionadas directamente por el empleador a través de cualquier modalidad que estime conveniente y otorgar los servicios con igual o mejor calidad y características que los establecidos en los artículos 28 y siguientes del Decreto Supremo N°594, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del cuerpo normativo en análisis solo en los casos en que sea imposible contar con comedores fijos o móviles, se podrá autorizar un sistema distinto para el consumo de alimentos por los trabajadores, autorización que corresponde efectuar al Servicio de Salud competente mediante resolución fundada y conforme a las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud.

De la norma aludida se desprende que la habilitación de comedores, fijos o móviles, para el consumo de alimentos por parte de los trabajadores, no requiere de autorización previa para su implementación o funcionamiento, debiendo reunir los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 del DS N°594.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, de acuerdo con lo señalado en el artículo 68 de la Ley N°16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las medidas de higiene y seguridad que se deben implementar para el funcionamiento de dichas instalaciones deberán ser dispuestas por el organismo administrador del seguro de la ley indicada al que se encuentren afectos, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo y de los Servicios de Salud, conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 194 del Código del Trabajo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. que los comedores dispuestos para el consumo de alimentos por los trabajadores deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 28 y 29 del D.S N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, correspondiendo al organismo administrador del seguro de la ley 16.744 al que se encuentren afectos, impartir las medidas de higiene y seguridad para dar cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria sobre la materia, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo o de otros servicios del Estado.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MDM/mdm

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°3985
higiene y seguridad, habilitación comedores, requisitos,