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Competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Remuneraciones; Trabajador fallecido;

ORD. N°1878

23-may-2019

Declaración de salud irrecuperable. Beneficio establecido en la Ley 18.883. Competencia de la Dirección del Trabajo frente a la relación laboral terminada.

competencia, dirección trabajo, tribunales justicia, remuneraciones, trabajador fallecido,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.4954(352)2019

ORD.: 1878

MAT.: Competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Remuneraciones; Trabajador fallecido;

RORD.: Declaración de salud irrecuperable. Beneficio establecido en la Ley 18.883. Competencia de la Dirección del Trabajo frente a la relación laboral terminada.

ANT.: 1) Instrucciones de 29.04.2019 de Jefa Unidad de Pronunciamientos.

2) Correo electrónico de abogada Marcela Ovalle P., adjuntando documentos.

3) Instrucciones de 19.02.2019 de Jefa Unidad de Dictámenes, reasignando caso.

4) Ord.134 de 08.02.2019 de DRT (S) Los Lagos.

5) Ord. 96 de 15.01.2019 de IPT Puerto Montt.

6) Presentación de 10.01.2019 de don Luis Manríquez C.

SANTIAGO, 23.05.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. LUIS MANRÍQUEZ CARRASCO

Volcán Parinacota 1865, Villa Sol de Oriente, Puerto Montt.

carlosmanriquez225@gmail.com

El Sr. Director Regional del Trabajo de Los Lagos, con motivo de lo solicitado en la presentación del Ant. 6), ha remitido los respectivos antecedentes a este Departamento a objeto de que se emita un pronunciamiento sobre el eventual derecho de doña Mirta Segovia Ross, cónyuge sobreviviente de don Luis Alvarado Ravena, a percibir el beneficio contemplado en el artículo 149 de la Ley 18.883, que la Corporación Municipal de Ancud había concedido en vida a este último.

En efecto, consta que la citada Corporación dictó la Resolución N°1707, de 06.11.2018, declarando salud irrecuperable de don Luis Alvarado R., docente de la Escuela Yerbas Buenas de Ancud y concediéndole, a contar del 22.11.2018, el beneficio de seis meses de remuneraciones que consagra el artículo 149 de la Ley 18.883. Sin embargo, el trabajador falleció el 04.12.2018, no alcanzando a percibir, por razones obvias, estos emolumentos.

Según se relata en la presentación particular, la citada cónyuge sobreviviente ha requerido a la Corporación Municipal de Ancud, el pago del referido beneficio, lo cual ha sido denegado por esa institución.

Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Que esta Dirección se encuentra impedida para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto expuesto, por cuanto, según la reiterada jurisprudencia administrativa y judicial, este Servicio debe inhibirse de ejercer sus atribuciones frente a las controversias que tienen su origen en relaciones laborales que se encuentran extinguidas, salvo que se trate de materias propias de los procedimientos de conciliación individual, cuyo no es el caso.

Así, en Ords. Nºs 4761/219 de 13.12.2001; 633 de 05.02.2015, y 4460 de 30.08.2016, se ha concluido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver asuntos controvertidos, una vez extinguida la relación laboral, siendo esta una facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia.

2. En el presente caso, aún más evidente resulta la aludida falta de atribuciones desde que lo discutido no está vinculado con derechos y obligaciones de las partes de un contrato de trabajo que termina, sino con el supuesto derecho que alega una tercera persona, a saber, una sucesora del trabajador fallecido, sobre determinadas cantidades de dinero a que éste habría tenido derecho durante los seis meses que señala el artículo 149 de la Ley 18.883 y la respectiva resolución de salud irrecuperable.

Una declaración de este Servicio en ese tenor, sea a favor o en contra de la pretensión de un tercero ajeno a la relación laboral, resulta del todo improcedente, siendo una materia que debe ser resuelta judicialmente, o bien, zanjada mediante el acuerdo particular entre la empresa y la interesada.

3. Con todo, cabe tener presente que el artículo 60 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

"Art. 60. En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.

El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido.

Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales."

Al respecto, la Dirección del Trabajo ha sostenido que el legislador ha diferenciado, por una lado, las remuneraciones que se adeudaren a la muerte del trabajador, las que se destinarán en lo necesario a quien se hizo cargo de los gastos del funeral, hasta el monto del gasto, y el saldo, de haberlo, se entregarán conjuntamente con las demás prestaciones pendientes al fallecimiento, al cónyuge y demás familiares indicados, en el orden señalado, y hasta el tope legal fijado, en el caso de estas últimas.(ORD. Nº4793/083 08.11.2010).

De este modo, sin perjuicio de lo anotado en los numerales 1 y 2 de este informe, cabe advertir que, si, al momento del fallecimiento del Sr. Luis Alvarado, existían a su respecto remuneraciones adeudadas u otras prestaciones pendientes de pago -entiéndase, ya devengadas-, entonces corresponderá que el empleador proceda conforme lo establece la disposición recién transcrita.

En consecuencia, en relación con lo solicitado en la presentación del Ant. 5), remitida por la Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado por cuanto carece de competencia para conocer y resolver asuntos controvertidos, una vez extinguida la relación laboral, siendo ésta una facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia.

A su turno, mayor motivo de inhibición es la circunstancia de que el caso se refiera al supuesto derecho que alega un tercero ajeno a la relación laboral extinguida, a saber, una sucesora del docente fallecido, sobre determinadas cantidades de dinero a que éste habría tenido derecho durante los seis meses que señala el artículo 149 de la Ley 18.883 y la respectiva resolución de salud irrecuperable, mismos que no alcanzaron a transcurrir debido a la muerte del trabajador.

2) Sin perjuicio de la conclusión anterior, cabe advertir que, si, al momento del fallecimiento del trabajador, existían a su respecto remuneraciones adeudadas u otras prestaciones pendientes de pago, entonces corresponderá que el empleador proceda conforme lo establece el artículo 60 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBAC/CLCH

Distribución:

Dest

DRT X

Jurídico

Partes

Control.

ORD. N°1878
competencia, dirección trabajo, tribunales justicia, remuneraciones, trabajador fallecido,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

competencia, dirección trabajo, tribunales justicia, remuneraciones, trabajador fallecido,