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Ordinarios

Finiquito; Reserva de derecho; Carácter bilateral;

ORD. N°3115

09-jul-2018

Atiende presentación relativa a alcances de la reserva de derechos en un finiquito.

Finiquito; Reserva de derecho; Carácter bilateral;

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 6686(1337)18

ORD.:3115

MAT.: Finiquito; Reserva de derecho; Carácter bilateral;

RORD.: Atiende presentación relativa a alcances de la reserva de derechos en un finiquito.

 ANT.: 1) Ord.427 de 08.06.2018 de DRT Coquimbo.

2) Presentación de 28.05.2018 de don Aquiles Soto O., por la Central Autónoma de Trabajadores.

SANTIAGO, 09.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. AQUILES SOTO O.

CENTRAL AUTÓNOMA DE TRABAJADORES, REGIONAL COQUIMBO.

aquilesoto@gmail.com.  

Mediante presentación del Ant. 2), se ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca del alcance de la figura denominada “reserva de derechos” en el finiquito regulado en el artículo 177 del Código del Trabajo.

Asimismo, el interesado pide que se indique cuáles serían las materias que pueden comprenderse dentro de tal reserva.

Argumenta en su presentación que la reserva de derechos en el finiquito es un acto unilateral no recepticio y con carácter irrenunciable, por lo que solicita a esta Dirección su parecer sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Conforme a la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros en Ords. N°s 824/21 de 26.02.2003 y 3594/095 de 07.08.2017, el finiquito es el documento o instrumento a través del cual las partes dan cuenta de la terminación del contrato, así como de los haberes adeudados y solucionados entre ambas, cuyo efecto principal es producir pleno poder liberatorio, para lo cual debe reunir los requisitos contemplados en el inciso 1° del artículo 177 del Código del Trabajo, el cual dispone:

“Art.177. El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.”

La citada jurisprudencia administrativa, se ha encargado de precisar, a partir de las normas que lo regulan, que el finiquito es un acto jurídico laboral, bilateral y solemne, suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación laboral, en el cual dejan constancia del cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con aprobación de la otra.

De lo antedicho se desprende que para efectuar la reserva de derechos en un finiquito se requiere el acuerdo de las partes, pues, mediante ella, el trabajador está excluyendo una o más materias específicas de ese poder liberatorio que caracteriza al finiquito laboral, sin que ello implique renunciar a los demás conceptos del documento sobre los que no hay divergencia.

En efecto, el aludido Ord. N° 824/21, complementando el Ord. Nº4761/219 de 13.12.2002, ha señalado que el poder liberatorio del finiquito puede verse restringido si las partes, de común acuerdo o una de ellas con la aprobación de la otra, hubieren hecho una reserva de acciones o derechos respecto a los beneficios contenidos en dicho documento, ya sea en cuanto a su procedencia, forma de cálculo, pago, etc., agregando, a modo de conclusión, lo siguiente:

“(…) la doctrina en comento supone la existencia del acuerdo de las partes para los efectos de efectuar una reserva de derechos en el mismo documento de que se trata, ello por cuanto, si el finiquito es una convención en que han consentido voluntariamente el trabajador y empleador, produciendo recíproco y pleno valor liberatorio, no es susceptible, a juicio de la suscrita, de ser modificado o desvirtuado posteriormente por una declaración unilateral de una de las partes que lo otorgó, sin que concurra la voluntad del otro contratante.”

En consecuencia, conforme a la normativa del ramo y a la citada doctrina institucional, misma que se encuentra vigente, necesario es concluir que la reserva de derechos, formulada en un finiquito, supone la concurrencia de acuerdo de las partes sobre el particular.

Ahora bien, acordada válidamente una reserva de derechos, su contenido estará determinado por las materias específicas que, vinculadas al finiquito laboral de que se trate, las partes consientan en dejar para una futura solución, sea a través de la competencia de la autoridad administrativa o judicial, sea a través de un nuevo acuerdo transaccional privado. 

Saluda a Ud.

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CLCH

Distribución:

Dest

DRT IV

Jurídico-Partes-Control.

ORD. N°3115
Finiquito; Reserva de derecho; Carácter bilateral;

Catalogación

Finiquito; Reserva de derecho; Carácter bilateral;