Dictámenes
Finiquito; Ratificación; Reserva de derechos; Consentimiento del empleador; Efecto relativo de las sentencias;
ORD. N°6084/39
04-dic-2018
Niega lugar a reconsideración de doctrina sustentada en dictamen N°824/21,de 26.02.2003, ratificada por dictamen N°3594/95, de 07.08.2017, conforme a la cual la reserva de derechos efectuada en un finiquito de trabajo presupone la existencia de acuerdo entre las partes de la relación laboral.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 1068 (247)/ 2018
ORD. Nº: 6084/39/
MAT.: Finiquito; Ratificación; Reserva de derechos; Consentimiento del empleador; Efecto relativo de las sentencias;
RDIC.: Niega lugar a reconsideración de doctrina sustentada en dictamen N°824/21,de 26.02.2003, ratificada por dictamen N°3594/95, de 07.08.2017, conforme a la cual la reserva de derechos efectuada en un finiquito de trabajo presupone la existencia de acuerdo entre las partes de la relación laboral.
ANT.: 1.Pase N°537, de 23.04.2018, de Asesor Gabinete Director del Trabajo.
2.-Instrucciones de 16.03.2018, de Jefe Departamento Jurídico.
3.-Pase N°151, 30.01.2018, Director del Trabajo.
4.-Presentación de 29.01.2018, de Federación Nacional de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social de Chile FENATRAMCO.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 177
CONCORDANCIA: Dictamen N°3594/95, de 07.08.2017.
SANTIAGO, 04.12.2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS
DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE CHILE
TEATINOS N°251, OF. 706
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4) ha solicitado la revisión de los fundamentos de la doctrina contenida en el dictamen N°824/21, de 26.02.2003, específicamente los referidos al consentimiento del empleador frente a la reserva de derechos formulada por el trabajador en el respectivo finiquito.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El mencionado dictamen, tras analizar el artículo 177 del Código del Trabajo que regula la materia, precisa los requisitos que debe cumplir dicho documento y el poder liberatorio del mismo. En relación a este último aspecto, señala "Con todo, cabe hacer presente que el aludido poder liberatorio del finiquito puede verse restringido si las partes, de común acuerdo o una de ellas con aprobación de la otra, hubieren hecho una reserva de acciones o derechos respecto a los beneficios contenidos en dicho documento, ya sea en cuanto a su procedencia, forma de cálculo, pago, etc."
"Como es dable apreciar, la doctrina en comento supone la existencia del acuerdo de las partes para los efectos de efectuar una reserva de derechos en el mismo documento de que se trata, ello por cuanto si el finiquito es una convención, en que han consentido voluntariamente el trabajador y el empleador, produciendo recíproco poder liberatorio, no es susceptible, a juicio de la suscrita, de ser modificado o desvirtuado posteriormente por una declaración unilateral de una de las partes que lo otorgó, sin que concurra la voluntad del otro contratante".
Teniendo presente lo antes expresado, vale decir, la legitimidad de la reserva de derechos efectuada de común acuerdo por las partes, el citado pronunciamiento, concluye: "los Inspectores del Trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en que no exista controversia entre las partes, referente a la existencia misma del derecho."
Cabe hacer presente a Uds. que la doctrina anterior y sus fundamentos fue revisada recientemente por este Servicio con ocasión de la petición que al efecto formuló la Federación de Supervisores de la Minería Privada de Chile, siendo plenamente confirmada por Ordinario N°3594/95, de 07.08.2017, cuya copia se adjunta, el cual ratifica lo expuesto en párrafos que anteceden y las demás consideraciones que sirven de base al dictamen impugnado, particularmente aquella que señala que la reserva de derechos consignada en un finiquito presupone la existencia de acuerdo entre las partes.
De esta suerte y considerando que la reconsideración planteada por su representada se basa en criterios y fundamentos ya analizados y ponderados por este Servicio con ocasión de anteriores peticiones en tal sentido, preciso es concluir que no resulta procedente efectuar una nueva revisión de la doctrina precitada.
No altera la conclusión anterior la jurisprudencia judicial invocada en su presentación, la cual sustenta un criterio diferente.
Ello teniendo presente el efecto relativo de las sentencias judiciales, que implica que lo resuelto por ellas solo obliga a las partes que intervinieron en la causa respectiva.
En efecto, el Código Civil, en su artículo 3º, establece:
"Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren."
De la norma legal preinserta se desprende que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.
En relación a dicho efecto, la doctrina ha señalado: "por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial." (Alessandri, Somarriva, Vodanovic. Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, Tomo Primero, Quinta Edición, EDIAR Conosur Ltda.1990, pág.123).
Conforme a lo precedentemente expuesto, forzoso es afirmar que los efectos relativos de la sentencia se traducen en que lo resuelto por un órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, sólo obliga a las partes que intervinieron en la causa respectiva.
De ello se sigue que las conclusiones de un fallo judicial que involucra a particulares no puede afectar ni incidir, de manera alguna, en la labor interpretativa que debe desarrollar este Servicio en ejercicio de las facultades que al efecto le confiere el DFL. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen N°824/21, de 26.02.2003, ratificada por dictamen N°3594/95, de 07.08.2017, por encontrarse ajustada a derecho.
Saluda atentamente a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Boletín,-Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo