Dictámenes
Finiquito; Ratificación; Reserva de derechos; Consentimiento del empleador; Deniega reconsideración de doctrina contenida en dictamen N°824/21, de 26.02.2003;
ORD. N°3594/95
07-ago-2017
Se confirma la doctrina contenida en dictamen N°824/21, de 26.02.2003, en cuanto resuelve que la reserva de derechos, formulada en un finiquito, supone la existencia del acuerdo de las partes, toda vez que, si el finiquito es una convención, no sería susceptible de ser modificado o desvirtuado posteriormente por una declaración unilateral de una de las partes que lo otorgó, sin que concurra la voluntad del otro contratante.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 7037 (1652) 2016
ORD.:3594/95/
MAT.: Finiquito; Ratificación; Reserva de derechos; Consentimiento del empleador; Deniega reconsideración de doctrina contenida en dictamen N°824/21, de 26.02.2003;
RDIC.: Se confirma la doctrina contenida en dictamen N°824/21, de 26.02.2003, en cuanto resuelve que la reserva de derechos, formulada en un finiquito, supone la existencia del acuerdo de las partes, toda vez que, si el finiquito es una convención, no sería susceptible de ser modificado o desvirtuado posteriormente por una declaración unilateral de una de las partes que lo otorgó, sin que concurra la voluntad del otro contratante.
ANT.: 1) Pase N°634 de 07.06.2017, de Director del Trabajo.
2) Instrucciones de 29.12.2016 y 15.09.2016, Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 04.07.2016, de Cristián Rodríguez Sanhueza y Carlos Zurita Morgado, Presidente de la Federación de Supervisores de la Minería Privada de Chile.
FUENTES: Articulo 177 Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 824/21, de 26.02.2003 y 3866/42, de 07.10.2013.
SANTIAGO, 07.08.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : CRISTIÁN RODRÍGUEZ SANHUEZA
CARLOS ZURITA MORGADO,
PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN DE SUPERVISORES
DE LA MINERÍA PRIVADA DE CHILE
estudiojuridicosanwall@gmail.com
COLO COLO N°379, OF. 304
CONCEPCIÓN/
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado la reconsideración de la doctrina contenida en dictamen N°824/21, de 26.02.2003, que establece que la reserva de acciones o derechos, efectuada en un finiquito de trabajo, requiere del acuerdo de las partes, por cuanto ello condiciona el cobro de prestaciones adeudadas al trabajador al término de la relación laboral, dejándolo en una situación de precariedad frente a la cesantía.
En tales circunstancias, se estima pertinente que esta Dirección declare que la reserva de acciones reviste el carácter de un acto unilateral no recepticio, dotándola de real eficacia ante una eventual disconformidad que pueda manifestar a su respecto el empleador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., que al efectuar un nuevo análisis de la materia en que incide el pronunciamiento impugnado, se ha podido establecer que no existen antecedentes de hecho ni de derecho que permitan variar la doctrina contenida en el dictamen N°824/21, de 26.02.2003, por lo cual no resulta procedente acceder a su reconsideración.
En efecto, el finiquito es el documento o instrumento a través del cual las partes dan cuenta de la terminación del contrato, de los haberes adeudados y solucionados, cuyo efecto fundamental es otorgar pleno poder liberatorio, para lo cual debe reunir todos los requisitos que al efecto contempla el inciso 1° del artículo 177 del Código del Trabajo, esto es: debe constar por escrito, y firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley.
De tal suerte, el finiquito es una convención y presenta un carácter transaccional, que lo constituye en una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, que son quienes consintieron en dar por terminada una relación laboral en determinadas condiciones, expresando ese asentimiento libre de todo vicio.
En otros términos, el finiquito es un acto jurídico laboral, bilateral y solemne, toda vez que es suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con aprobación de la otra.
De ello se sigue que la reserva de derechos requiera el acuerdo de las partes para su formulación, por cuanto, a través de ella, el trabajador excluye aspectos o rubros específicos del poder liberatorio que reviste el finiquito, sin que ello implique renunciar a aquello en lo que existe convergencia.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se confirma la doctrina contenida en dictamen N° 824/21, de 26.02.2003, en cuanto resuelve que la reserva de derechos, formulada en un finiquito, supone la existencia del acuerdo de las partes, toda vez que, si el finiquito es una convención, no sería susceptible de ser modificado o desvirtuado posteriormente por una declaración unilateral de una de las partes que lo otorgó, sin que concurra la voluntad del otro contratante.
Saluda a Ud.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MBA
Distribución:
Jurídico.
Partes.
Control.
Boletín.
Deptos. D.T.
Subdirector.
U. Asistencia Técnica.
XV Regiones.
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Sr. Subsecretario del Trabajo.