Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Regla de la conducta; Directores; Cambio de funciones; Permiso sindical final; Finalidad;
ORD. Nº2647/202
29-jun-2000
1) El otorgamiento por parte de la empresa Compañía Tecno Industrial S.A. de los permisos sindicales superiores a los mínimos legales y el pago de remuneraciones por dichos períodos a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Nº 1, constituye la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la cláusula decimoquinta del contrato colectivo que las rige, celebrado con fecha 3.11.97 y, por tanto, la empresa en referencia no pudo descontar de sus remuneraciones el tiempo superior a ocho horas de permiso sindical utilizado para desarrollar las funciones propias de sus cargos. 2) Los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tienen derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.
ORD. Nº2647/202
MAT.: 1)Instrumento colectivo.Instrumento colectivo. Regla de la consucta. 2) Directores. Cambio de funciones y permiso sindical final. Finalidad.
RDIC.: 1) El otorgamiento por parte de la empresa Compañía Tecno Industrial S.A. de los permisos sindicales superiores a los mínimos legales y el pago de remuneraciones por dichos períodos a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Nº 1, constituye la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la cláusula decimoquinta del contrato colectivo que las rige, celebrado con fecha 3.11.97 y, por tanto, la empresa en referencia no pudo descontar de sus remuneraciones el tiempo superior a ocho horas de permiso sindical utilizado para desarrollar las funciones propias de sus cargos.
2) Los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tienen derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.
ANT.: 1) Ord. Nº 615, de 16.05.2000, de Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.
2) Ord. Nº 1627, de Jefe Departamento Jurídico. 3) Pase Nº 476, de 15.03.2000, de Directora del Trabajo.
4) Presentación de 10.03.2000, de Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa Compañía Tecno Industrial C.T.I.
5) Presentación de 10.03.2000, de Iván Venegas P., en representación de Compañía Tecno Industrial C.T.I.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 249. Código Civil, artículos 1546 y 1564.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nos. 79, de 12.01.82; 626/13, de 21.01.91; 296/9, de 16.01.95; 3251/168, de 24.05.95 y 2259/127, de 27.04.99.
SANTIAGO, 29 DE JUNIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRECTORES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1
DE LA EMPRESA COMPAÑÍA TECNO INDUSTRIAL C.T.I. Y
SR. IVAN VENEGAS
EMPRESA COMPAÑIA TECNO INDUSTRIAL C.T.I.
ALBERTO LLONA Nº 777
M A I P U /
Mediante presentación citada en el antecedente 4) se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento que determine la improcedencia de la medida adoptada por la empleadora de restringir los permisos sindicales a los dirigentes del Sindicato Nº 1 de Trabajadores constituido en la misma, a ocho horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código del Trabajo, en circunstancias que los referidos dirigentes, con conocimiento de la empresa, han hecho uso, en forma reiterada en el tiempo, de todos los permisos necesarios para desarrollar su labor, sin límites de horas.
Por su parte, la empleadora, en su presentación citada en el antecedente 5) se opone a los requerimientos de los dirigentes sindicales, por cuanto, de la simple lectura de la cláusula del contrato colectivo sobre la materia en estudio se infiere que el objeto de la misma no fue el de aumentar los permisos sindicales contemplados en el citado artículo 249, sino que tan sólo establecer que las remuneraciones correspondientes a aquellos son de cargo de la empresa, razón por la cual solicita a esta Dirección un pronunciamiento que determine que los referidos dirigentes sindicales deben cumplir su jornada de trabajo en idénticas condiciones al resto de los trabajadores durante el período no comprendido por los permisos a que tienen derecho, y que a la Empresa, por su parte, le asiste la facultad de controlar las horas de permiso sindical de que hacen uso los dirigentes sindicales, tanto dentro como fuera del recinto de la Empresa y a efectuar los descuentos de las remuneraciones correspondientes al tiempo no laborado que exceda de las ocho horas semanales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo, prescribe:
"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".
"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.
"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación entre las partes".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma norma.
De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.
Por su parte, el contrato colectivo celebrado por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 y la Empresa Compañía Tecno Industrial S.A., con fecha 3 de noviembre de 1997 y vigente hasta el 30 de noviembre del presente año, en su cláusula decimoquinta, conviene:
"Serán de cargo de la empresa las remuneraciones de los directores sindicales originadas con ocasión de los permisos sindicales consagrados en el Código del Trabajo".
De la cláusula contractual precedentemente transcrita se infiere que el pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo en que los dirigentes hacen uso de los permisos sindicales será de cargo de la empresa.
De la misma norma convencional se desprende que los permisos sindicales acordados por las partes son aquellos consagrados en el Código del Trabajo, sin que en la misma se haya precisado el número de horas concedidas para estos efectos, debiendo colegirse, por ende, que dichos permisos no podrán ser inferiores a ocho semanales por cada director, de conformidad al mínimo legal que establece el artículo 249 tratándose de organizaciones de 250 o más trabajadores.
Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y específicamente a las normas contenidas en el inciso final del artículo 1564.
Conforme a dicho precepto, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes recabados acerca de la situación en estudio y en especial del informe respectivo, emitido por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, Sra. Carmen G. López Cea, consta que los dirigentes sindicales de que se trata han hecho uso de los permisos a que tienen derecho, sin límite de horas, por aproximadamente cuatro años y que actualmente, a través de su jefe directo, comunican al empleador que harán uso de dichos permisos, tanto fuera como dentro del recinto de la Empresa, firmando para ello un formulario creado por ésta, en el cual debe especificarse el nombre del dirigente, el sindicato al cual pertenece, fecha y hora de presentación al puesto de trabajo, hora de regreso al mismo, el total de horas ocupadas para los referidos fines y la firma del jefe directo que ha tomado conocimiento del hecho.
Del citado informe consta, asimismo, que la Empresa en referencia, no obstante controlar las horas utilizadas para fines sindicales, hasta el mes de febrero del presente año, nunca descontó aquellas que excedían de dichos permisos y sólo a partir del mes de marzo del año en curso adoptó un sistema de comunicación por escrito a los dirigentes acerca de la circunstancia de haberse agotado las horas correspondientes a sus respectivos permisos sindicales, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 249, descontando las horas que exceden de los mismos, todo lo cual consta de fotocopia de comunicación adjunta al informe antes citado.
De este modo, como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo, durante aproximadamente cuatro años, esto es, durante toda la vigencia del contrato colectivo por ellas convenido, han entendido y ejecutado la cláusula decimoquinta del mismo de forma tal que el empleador ha concedido y pagado los permisos sindicales necesarios a los dirigentes de la organización sindical de que se trata, sin límite de horas para ejercer las labores propias del cargo, circunstancia que autoriza a sostener que dicha modalidad se encuentra enmarcada dentro de los términos de la regla de la conducta analizada en párrafos precedentes, complementando el acuerdo inicial que sobre dicho beneficio se contiene en el instrumento señalado.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, necesario es hacer presente que la norma contenida en el ya citado artículo 249 confiere a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para los fines que la misma señala, esto es, para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo. Lo que habilita para sostener que las horas con cargo a dichos permisos no podrán, en ningún caso utilizarse para fines distintos a aquellos relativos a la actividad sindical contemplados por la citada norma legal.
Lo contrario importaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone:
"Los contratos deben celebrarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".
La disposición legal precedentemente transcrita hace aplicable en materia contractual uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, cual es, el principio de la buena fe que , según lo dispone expresamente, debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica. Así, "El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un período prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fe." (Américo Plá Rodríguez."Los Principios del Derecho del Trabajo". Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1990. Segunda edición. Pág. 309).
Aplicando dicho principio jurídico a la situación que nos ocupa, posible es afirmar que los dirigentes sindicales de la Empresa Compañía Tecno Industrial S.A. deben utilizar los permisos a que tienen derecho en virtud de la referida norma convencional en labores propias o inherentes a la función sindical, no pudiendo, en caso alguno, emplearlos en actividades ajenas a aquella.
Ahora bien, analizado el procedimiento utilizado por la Empresa de que se trata respecto de los permisos sindicales a la luz de lo señalado en párrafos que anteceden, forzoso es concluir que el empleador no puede unilateralmente, esto es, sin el acuerdo de los respectivos dirigentes, descontar de sus remuneraciones el tiempo superior a ocho horas de permiso sindical utilizadas para desarrollar las funciones propias de sus cargos.
Por último, en lo que concierne al pronunciamiento requerido por la empresa recurrente en su presentación del antecedente 5), respecto de la facultad del empleador para controlar las horas de permiso sindical de que hacen uso los dirigentes, tanto dentro como fuera del recinto de la empresa, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, como bien lo señala la referida empresa en su presentación, ha reconocido invariablemente, a través de dictámenes Nos. 296/9, de 16.01.95 y 2259/127, de 29.04.99, entre otros, la facultad del empleador de conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar la paralización de las actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del dirigente que va a hacer uso de su permiso, encontrándose facultado, por ende, para establecer un sistema de registro tendiente a controlar dichos permisos, tanto dentro como fuera de la empresa, toda vez que ello se enmarca dentro de las facultades de administración que le son propias y que, en ningún caso han sido desconocidas por el sindicato recurrente en su presentación del antecedente 4).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) El otorgamiento por parte de la empresa Compañía Tecno Industrial S.A. de los permisos sindicales superiores a los mínimos legales y el pago de remuneraciones por dichos períodos a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Nº 1, constituye la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la cláusula decimoquinta del contrato colectivo que las rige, celebrado con fecha 3.11.97 y, por tanto, la empresa en referencia no pudo descontar de sus remuneraciones el tiempo superior a ocho horas de permiso sindical utilizado para desarrollar las funciones propias de sus cargos.
2) Los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tienen derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO