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1) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Acuerdo. Modificación 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Finalidad

ORD. Nº 3863/142

16-sep-2003

1) La exención de prestar servicios concedida a los tres dirigentes sindicales que ocupan los cargos de presidente, secretario y tesorero del Sindicato de Trabajadores de la empresa FANALOZA S.A., con el objeto de dedicarse en forma exclusiva a la labor sindical, así como el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de dichos dirigentes, además del reemplazo del incentivo de producción por un bono fijo mensual otorgado a favor de los cinco directores de la referida organización que el empleador ha otorgado por al menos dos años, con la anuencia del sindicato, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima dichos beneficios. 2) Los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tienen derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar durante dichas horas, actividades ajenas a aquéllas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3863/142

MAT.: 1) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Acuerdo. Modificación 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Finalidad

RDIC.:1) La exención de prestar servicios concedida a los tres dirigentes sindicales que ocupan los cargos de presidente, secretario y tesorero del Sindicato de Trabajadores de la empresa FANALOZA S.A., con el objeto de dedicarse en forma exclusiva a la labor sindical, así como el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de dichos dirigentes, además del reemplazo del incentivo de producción por un bono fijo mensual otorgado a favor de los cinco directores de la referida organización que el empleador ha otorgado por al menos dos años, con la anuencia del sindicato, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima dichos beneficios.

2) Los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tienen derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar durante dichas horas, actividades ajenas a aquéllas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.

ANT.: 1) Complemento de presentación de 25.07.2003, de Sr. Marco Alegría L., presidente Sindicato de Trabajadores FANALOZA S.A..

2) Ord. Nº 961, de 09.07.2003, de I.P.T. Santiago Poniente.

3) Respuesta de 04.06.2003, de Sr. Alvaro Pizarro M., asesor legal de FANALOZA S.A..

4) Ord. Nº 2079, de 30.05.2003, de Dpto. Jurídico.

5) Ord. Nº 2069, de 30.05.2003, de Dpto. Jurídico.

6)Ord. Nº 782, de 22.05.2003, de I.C.T. Santiago Poniente.

7)Presentación de 19.05.2003, de directiva Sindicato de Trabajadores de Empresa FANALOZA S.A..

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 249.

Código Civil, artículos 1545 Y 1546.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 5265/306, de 18.10.99 y 2647/202, de 29.06.2000.


SANTIAGO, 16.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRECTORES

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FANALOZA S.A.

AVDA. CARRASCAL Nº 6680

CERRO NAVIA /

Mediante presentaciones citadas en los Nºs. 1) y 7) del antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine la improcedencia de la medida adoptada por la empresa FANALOZA S.A., luego de la renovación de directiva del Sindicato allí constituido, consistente en suprimir unilateralmente los beneficios de que gozaban los dirigentes sindicales desde hace aproximadamente diez años.

Lo anterior, por cuanto, con fecha 2 de mayo del presente año, se renovó la directiva de la organización sindical individualizada, resultando electos cinco directores, luego de lo cual, a través de la gerencia de Recursos Humanos de la empresa, se les informó que la nueva directiva no gozaría de los beneficios otorgados por aproximadamente diez años a los dirigentes del sindicato de que se trata, período en el cual los referidos dirigentes gozaron de autorización para no laborar en producción, permitiéndoseles, de esta forma, dedicarse exclusivamente a las actividades sindicales, pagándoseles, no obstante un bono fijo en reemplazo del incentivo de producción pactado, así como las remuneraciones y prestaciones previsionales, contando con libertad de horario y sin encontrarse sometidos a control alguno.

El representante de la empresa empleadora, por su parte, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, dando con ello cumplimiento al principio de bilateralidad, manifiesta, en síntesis, que la autorización para dedicarse exclusivamente a labores sindicales fue concedida, en un comienzo, en favor de uno de los tres dirigentes del sindicato constituido en la empresa y, desde mayo de 1999 dicha autorización se extendió a los tres dirigentes que resultaron electos en dicha fecha, conviniendo con éstos, asimismo, un bono fijo, el que se determinó, en cada caso, en función de los promedios que cada uno de ellos obtenía por concepto de incentivo de producción y que reemplazó a este último.

En el mes de mayo de 2001, fecha en que asumió la directiva anterior a la actualmente vigente, el sindicato de la empresa aumentó el número de sus dirigentes de tres a cinco, continuando los tres antiguos gozando de los beneficios de dedicación exclusiva a la labor sindical y del pago del bono fijo a que se ha hecho referencia, en tanto que los dos nuevos dirigentes continuaron desarrollando sus labores habituales en la planta. En el mes de abril de 2002 se convino con estos últimos aumentar el monto de su incentivo de producción, transformándolo en fijo, con el objeto de poder acceder a un beneficio mayor a aquél con que contaban los dirigentes eximidos de prestar servicios.

No obstante ello, agrega, los cinco dirigentes que asumieron el 2 de mayo del presente año, se han negado desde su elección a desarrollar labor productiva alguna, a pesar de sus requerimientos en tal sentido, esgrimiendo que todos ellos deben tener derecho, además, al pago de un incentivo fijo del mismo valor, en circunstancias que, en su opinión ello resulta improcedente, por cuanto el referido acuerdo tiene el carácter de personalísimo, dependiendo de la labor que cada trabajador desarrolla, y, por otra parte, jamás ha ocurrido en la empresa que los cinco dirigentes hayan sido autorizados para no trabajar.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. Lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos primero, cuarto y final, prescribe:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación entre las partes".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma norma.

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

Ahora bien, el análisis de la norma en comento permite sostener, en primer término, que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, debe necesariamente entenderse que son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que, precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.

Asimismo, el tenor literal del citado inciso, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de negociación entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.

De lo expuesto anteriormente se infiere que dicho acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos.

Corrobora lo anterior la circunstancia de que el derogado artículo 327 del Código del Trabajo, al reglamentar los permisos sindicales cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato colectivo del trabajo, esto es, en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si la nueva norma sobre la materia, esto es, el artículo 249 del mismo Código, no ha exigido dicha formalidad es porque actualmente basta el acuerdo puro y simple de los interesados.

De este modo, preciso es concluir que estamos en presencia de un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso y tal como lo ha sostenido la doctrina, resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes recabados acerca de la situación en estudio y en especial del informe respectivo, emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, consta que hasta el año 2000, sólo el presidente del Sindicato de que se trata se encontraba eximido de cumplir labores productivas en la empresa, autorizando su dedicación exclusiva a labores sindicales.

Consta asimismo del citado informe que desde el año 2001 la prerrogativa ya indicada se hizo extensiva al secretario y tesorero de la organización y, en mayo de 2001, fecha en que se renovó la directiva, aumentando ésta de tres a cinco directores, se mantuvo el citado beneficio de exención de prestar servicios y dedicación exclusiva a labores sindicales respecto del presidente, secretario y tesorero de la organización, en tanto que los dos directores restantes debieron seguir laborando en su área de producción.

Por su parte, de los antecedentes proporcionados por las partes aparece que desde el año 2001, a los cinco integrantes de la directiva del sindicato de que se trata se les paga, en reemplazo del beneficio de incentivo de producción, un bono fijo mensual para todos los directores de la organización, beneficio este último respecto del cual no existe conformidad entre las partes en cuanto a la forma en que fue calculado.

Lo anterior, por cuanto, según señala la representante del empleador, la determinación de su monto se efectuó calculando el promedio de lo percibido por concepto de incentivo de producción por los dirigentes beneficiados durante los meses comprendidos entre octubre de 1999 y marzo de 2000. Por su parte, los recurrentes manifiestan que ello no es efectivo, por cuanto durante los meses comprendidos entre octubre y diciembre de 1999, dichos dirigentes no percibieron el incentivo de producción, en tanto que en el mes de febrero de 2000 se les canceló a ambos, por concepto de bono fijo, la suma de $236.522 y de $ 242.522.- en el mes de marzo del mismo año, según se desprende de copias de cartillas de producción acompañadas.

Analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que la exención de prestar servicios concedida a los tres dirigentes que ocupan los cargos de presidente, secretario y tesorero de la organización constituida en la empresa, con el objeto de dedicarse en forma exclusiva a la labor sindical, así como el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de dichos dirigentes, además del reemplazo del incentivo de producción por un bono fijo mensual otorgado a favor de los cinco directores de la referida organización sindical que el empleador ha otorgado por al menos dos años, con la anuencia del sindicato, ha configurado un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, toda vez que ha bastado para entender formado tal acuerdo el simple hecho de que el empleador haya efectuado tales concesiones y pagos, y que el sindicato los haya aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir escrituración ni ninguna otra formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron.

De ello se sigue que tal acuerdo ha sido idóneo para perfeccionar este contrato consensual e innominado, el que no puede ser dejado sin efecto o modificado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, en conformidad a lo prevenido en el ya citado artículo 1545 del Código Civil, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente que la parte empleadora, en forma unilateral, deje de cumplirlo.

Sin perjuicio de lo consignado precedentemente, resulta necesario hacer presente que la norma contenida en el ya citado artículo 249 confiere a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para los fines que la misma señala, esto es, para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, lo que habilita para sostener que las horas con cargo a dichos permisos no podrán, en ningún caso, utilizarse para fines distintos a aquellos relativos a la actividad sindical contemplados por la citada norma legal.

Lo contrario importaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone:

"Los contratos deben celebrarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".

La disposición legal precedentemente transcrita hace aplicable en materia contractual uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, cual es, el principio de la buena fe, que, según lo dispone expresamente, debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica. Así, "El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada, en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un período prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fe." (Américo Plá Rodríguez. "Los principios del Derecho del Trabajo". Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1990. Segunda edición. Pág. 309).

Lo anterior se encuentra en armonía con lo sostenido por este Servicio a través de dictámenes Nºs. 5265/306, de 18.10.99 y 2647/202, de 29.06.2000, entre otros.

No obstante lo ya indicado, cabe hacer presente, en lo concerniente a la disconformidad existente entre las partes respecto de la forma de determinar el bono fijo mensual otorgado por el empleador a los cinco dirigentes de la organización sindical de que se trata, que, constituyendo esta situación un hecho controvertido por las partes, que requiere de prueba y su debida ponderación, escapa necesariamente a la competencia de este Servicio, debiendo someterse dicho asunto, por ende, a una instancia y procedimiento judicial.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la exención de prestar servicios concedida a los tres dirigentes sindicales que ocupan los cargos de presidente, secretario y tesorero del Sindicato de Trabajadores de la empresa FANALOZA S.A., con el objeto de dedicarse en forma exclusiva a la labor sindical, así como el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de dichos dirigentes, además del reemplazo del incentivo de producción por un bono fijo mensual otorgado a favor de los cinco directores de la referida organización que el empleador ha otorgado por al menos dos años, con la anuencia del sindicato, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima dichos beneficios.

Por su parte, los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tienen derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar durante dichas horas, actividades ajenas a aquéllas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.

Saluda atentamente a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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  • Dptos. D.T.

  • Subdirector

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

  • Lexis Nexis

  • FANALOZA S.A.

ORD. Nº 3863/142

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