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Organizaciones sindicales Permiso sindical. Organizaciones sindicales Permiso sindical Aviso a empleador. Organizaciones sindicales Permiso sindical Citación de autoridades públicas Acreditación.

ORD. Nº296/9

16-ene-1995

1) No reviste el carácter de citación de autoridad, en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 249 del Código del Trabajo, la comparecencia de un dirigente sindical a un comparendo en la Inspección del Trabajo, acompañando a un asociado. 2) El dirigente sindical, sólo por razones de buen servicio, debe dar aviso al empleador del hecho de que se ausentara de sus labores por encontrarse citado por una autoridad pública, no procediendo que éste condicione, en forma alguna, el otorgamiento del permiso necesario para el cumplimiento de dicho trámite. 3) La obligación que le asiste al dirigente sindical de acreditar al empleador la circunstancia de haber sido citado por una autoridad pública debe entenderse cumplida cuando éste la justifica por cualquier medio idóneo, no procediendo que esta Dirección fije las formalidades ni el plazo para el cumplimiento de dicha obligación. 4) La única norma del Código del Trabajo que contempla la posibilidad de que un dirigente sindical se excuse de la obligación de prestar servicios a su empleador, sea por una semana o por un período de entre seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato, es aquella contenida en el artículo 250 de dicho cuerpo legal.

organizaciones sindicales, permiso sindical, aviso empleador, citación autoridades públicas, acreditación,

ORD.: Nº 296/09

MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical. Organizaciones sindicales

Permiso sindical Aviso a empleador.

Organizaciones sindicales Permiso sindical Citación de autoridades públicas Acreditación.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) No reviste el carácter de citación de autoridad, en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 249 del Código del Trabajo, la comparecencia de un dirigente sindical a un comparendo en la Inspección del Trabajo, acompañando a un asociado.

2) El dirigente sindical, sólo por razones de buen servicio, debe dar aviso al empleador del hecho de que se ausentara de sus labores por encontrarse citado por una autoridad pública, no procediendo que éste condicione, en forma alguna, el otorgamiento del permiso necesario para el cumplimiento de dicho trámite.

3) La obligación que le asiste al dirigente sindical de acreditar al empleador la circunstancia de haber sido citado por una autoridad pública debe entenderse cumplida cuando éste la justifica por cualquier medio idóneo, no procediendo que esta Dirección fije las formalidades ni el plazo para el cumplimiento de dicha obligación.

4) La única norma del Código del Trabajo que contempla la posibilidad de que un dirigente sindical se excuse de la obligación de prestar servicios a su empleador, sea por una semana o por un período de entre seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato, es aquella contenida en el artículo 250 de dicho cuerpo legal.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 01.08.94, de Sr. Leonardo López Musa.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 249 y 250.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 389-6, de 10.01.91, 5.569-80, de 21.07.89.

FECHA DE EMISION: 16/01/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. LEONARDO LOPEZ MUSA AMUNATEGUI 277 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si, en el evento de que un dirigente sindical, sin haber sido personalmente citado, asista a un comparendo en la Inspección del Trabajo, acompañando a un asociado, procede considerar dicho trámite como una citación de autoridad, en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 249 del Código del Trabajo, o bien debe imputarse a las horas de permiso sindical que le correspondan en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del mismo artículo.

En este último caso, si podría considerarse como una ausencia del dirigente a sus labores habituales, la circunstancia de que éste efectúe dicho trámite en una semana en que las horas de permiso sindical ya se encuentran agotadas.

2) Si los directores sindicales deben comunicar a la Empresa, en forma previa, la circunstancia de que se ausentaran por una citación y si también deben preocuparse de proveer un reemplazante para su cargo.

3) Si lo dirigentes sindicales, en el evento de que concurran a una citación de autoridad, deben justificar por algún medio escrito su asistencia así como también el tiempo ocupado en esa gestión, y si resulta factible fijar un plazo para que los directores entreguen dicha justificación.

4) Si resulta procedente que un dirigente sindical se excuse de cumplir sus labores habituales, además del caso previsto en el artículo 250 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a esta consulta, cabe hacer presente que el inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo, dispone:

" Los empleadores deberán conceder a los directores y " delegados sindicales los permisos necesarios para " ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus " funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser " inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a " ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales " con 250 o más trabajadores.

Por su parte el inciso 3º del referido artículo 249, señala:

" Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos " anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los " directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, " por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse " debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas " no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los " inciso anteriores".

De las normas precedentemente transcritas es dado colegir que los empleadores deben conceder a los directores sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, con la limitación que en ella se indica, límite que puede excederse cuando se trate de citaciones practicadas a los directores, en su carácter de tales, por las autoridades públicas y, en tal caso, estas horas no se considerarán dentro de las seis u ocho semanales de permiso que corresponden por cada director, sin perjuicio de que deban ser acreditadas si así lo exigiere el empleador.

Ahora bien, en relación con el sentido y alcance del vocablo "citación" utilizado en la norma precitada, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen Nº 389-6 de 10.01.91, precisó lo que debe entenderse por dicha expresión, estableciendo que es la acción de "avisar a uno señalándole día, hora y lugar para tratar de algún negocio".

De lo expuesto anteriormente posible resulta sostener que cada vez que un dirigente, en su calidad de tal, reciba un aviso de una autoridad pública en que se le señale día, hora y lugar para tratar un asunto, estaremos en presencia de la situación prevista en el citado inciso 3º del artículo 249.

Aplicando lo expuesto anteriormente al caso por el cual se consulta, posible es sostener que, en la especie, no se reúnen las condiciones para que dicha situación constituya una citación de autoridad, por cuanto el dirigente sindical, sin haber sido emplazado personalmente para dicho acto, se limita a acompañar a un asociado a un comparendo ante la Inspección del Trabajo.

Por lo tanto, las horas empleadas en dicho trámite deberán ser consideradas dentro de las seis u ocho horas de permiso sindical que, en virtud de lo dispuesto en el citado inciso 1º del artículo 249, corresponden a cada director, según sea el número de afiliados que agrupe la respectiva organización.

Ahora bien, si a consecuencia de este trámite, el dirigente de que se trata faltó a su trabajo en una semana en la cual ya había empleado la totalidad de las horas de permiso sindical que le confiere la ley, ello podrá ser considerado por el empleador como una ausencia del dependiente a sus labores.

2) En lo que dice relación con su consulta acerca de la obligatoriedad que asistiría a los dirigentes de avisar en forma previa la circunstancia de que se ausentarán de sus labores por una citación de autoridad, cabe señalar que en este caso, resulta plenamente aplicable la doctrina de este Servicio sobre una situación análoga, cual es, la exigencia de dar aviso al empleador del hecho de que un director hará uso del permiso sindical a que se refiere el inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha sostenido, entre otros, en dictámenes Nºs. 5.569-89, de 21.07.89 y 233-011, de 13.01.94, que el empleador no puede en forma alguna condicionar el otorgamiento de los permisos legales que benefician al trabajador en virtud del artículo 249 del Código del Trabajo, debiendo sin embargo el dirigente de que se trate, por razones de buen servicio, avisar a su empleador o a quien corresponda, que hará uso del beneficio en comento.

Lo anterior, encuentra su fundamento en la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa, que la ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º inciso 3º y 306 inciso 2º del Código del Trabajo, asigna privativamente al empleador, quien debe conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar paralización de las actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del dirigente sindical que va a hacer uso de sus permisos.

Asimismo, la doctrina ha establecido que nada obsta para que el mecanismo de aviso se contemple en el Reglamento Interno de la Empresa, lo cual permitiría establecer eventuales sanciones para el caso de incumplimiento, teniendo presente que, tratándose de un derecho especialísimo establecido por el legislador en beneficio de los dirigentes, en ningún caso la sanción por el no aviso podría llegar a implicar la supresión del permiso.

Por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta precedentemente al caso en consulta, posible resulta afirmar que el empleador no puede, en forma alguna, condicionar el otorgamiento del beneficio en análisis, debiendo el dirigente de que se trate, solo por razones de buen servicio, avisar a éste o a quien corresponda, que se ausentará de sus labores por encontrarse citado por una autoridad pública.

Por su parte, en lo que se refiere al hecho de si el dirigente se encontraría obligado a proveer un reemplazante cuando se ausenta de sus labores por una citación, cumplo con informar a Ud. que revisadas las normas pertinentes de ninguna de ellas aparece o se desprende dicha obligación, lo que autoriza para sostener que no resulta procedente efectuar dicha exigencia a un director sindical.

En efecto, tal como se sostuviera con ocasión de la primera parte de esta consulta, es el empleador quien, luego de que el dirigente le avisa que hará uso de un permiso o que asistirá a una citación, debe preocuparse de proveer un reemplazante para las labores que ejecuta dicho director.

3) En lo que respecta a la consulta acerca de si los directores sindicales deben justificar por algún medio escrito tanto su asistencia a una citación de autoridad como la duración de la misma, y si resulta factible fijar un plazo para la entrega de dicha justificación, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:Del inciso 3º del artículo 249 del Código del Trabajo, ya citado y comentado con ocasión de la consulta Nº 1, se desprende que los directores sindicales se encuentran obligados a acreditar debidamente, si así lo exigiere el empleador, la circunstancia de haberse ausentado de sus labores por haber asistido a una citación de una autoridad pública.

Ahora bien, la ley no ha reglamentado la forma ni la oportunidad en que debe efectuarse dicha acreditación, de manera tal que posible resulta sostener que bastará para estos efectos cualquier medio idóneo que permita al dirigente justificar la circunstancia de haber asistido a una citación de autoridad pública, no correspondiendo a esta Dirección fijar las formalidades ni el plazo para el cumplimiento de dicha obligación.

4) Por último, en lo que se refiere a esta consulta cabe señalar que la única norma del Código del Trabajo que contempla la posibilidad de que los directores sindicales se excusen de la obligación de prestar servicios a su empleadores aquella contenida en el artículo 250 de dicho cuerpo legal.

En efecto, en virtud de lo dispuesto en la letra a) de dicha norma, los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios al empleador, por un lapso no inferior a seis meses y hasta por la totalidad del tiempo que dure su mandato. Por su parte, la letra b) del referido artículo 250 establece que los directores, de conformidad con los respectivos estatutos, podrán hacer uso hasta de una semana de permiso en el año calendario, con las finalidades que en la misma norma se señalan.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

1) No reviste el carácter de citación de autoridad, en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 249 del Código del Trabajo, la comparecencia de un dirigente sindical a un comparendo en la Inspección del Trabajo, acompañando a un asociado.

2) El dirigente sindical, sólo por razones de buen servicio, debe dar aviso al empleador del hecho de que se ausentará de sus labores por encontrarse citado por una autoridad pública, no procediendo que éste condicione, en forma alguna, el otorgamiento del permiso necesario para el cumplimiento de dicho trámite.

3) La obligación que le asiste al dirigente sindical de acreditar al empleador la circunstancia de haber sido citado por una autoridad pública debe entenderse cumplida cuando éste la justifique por cualquier medio idóneo, no procediendo que esta Dirección fije las formalidades ni el plazo para el cumplimiento de dicha obligación.

4) La única norma del Código del Trabajo que contempla la posibilidad de que un dirigente sindical se excuse de la obligación de prestar servicios a su empleador, sea por una semana o por un período de entre seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato, es aquella contenida en el artículo 250 de dicho cuerpo legal.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº 296/09

organizaciones sindicales, permiso sindical, aviso empleador, citación autoridades públicas, acreditación,

Catalogación

organizaciones sindicales, permiso sindical, aviso empleador, citación autoridades públicas, acreditación,