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Empresa; Fusión; Alteración del dominio, posesión o mera tenencia Efectos; Organización sindical; Sindicato de empresa; Fusión de empresa; Efectos; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Fusión de empresa; Efectos; Empresa; Facultades de administración;

ORD.: Nº2126/117

21-abr-1997

1) La norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, resulta aplicable al proceso de fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda." 2) La fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y Cristal Plásticos Ltda." no afecta la existencia del sindicato de empresa constituido en la primera de las empresas mencionadas, siempre que se cumpla el quórum exigido por la ley y, sin perjuicio de las reformas estatutarias que deban efectuarse a objeto de ajustarse a las normas del libro III del Código del Trabajo, si fuere procedente. 3) La decisión de la empresa de trasladar al personal de "Reicolite S.A." de lo que eran sus dependencias, al domicilio de la nueva Empresa, no configura una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo. 4) La fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda." no produce el efecto de hacer concluir el contrato colectivo de trabajo entre la primera de las empresas mencionadas y sus trabajadores. 5) La oportunidad para negociar colectivamente respecto de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito entre la "Empresa Reicolite S.A.", es aquella a que se refiere el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo.

empresa, fusión, alteración dominio, posesión o mera tenencia, efectos, organización sindical, sindicato empresa, fusión empresa, negociación colectiva, instrumento colectivo, fusión empresa, efectos, empresa, facultades administración,

ORD.: Nº2126/117

MAT.: Empresa Fusión Alteración del dominio, posesión o mera tenencia Efectos.

Organización sindical Sindicato de empresa Fusión de empresa Efectos.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Fusión de empresa Efectos.

Empresa Facultades de administración.

RDIC.: 1) La norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, resulta aplicable al proceso de fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda." 2) La fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y Cristal Plásticos Ltda." no afecta la existencia del sindicato de empresa constituido en la primera de las empresas mencionadas, siempre que se cumpla el quórum exigido por la ley y, sin perjuicio de las reformas estatutarias que deban efectuarse a objeto de ajustarse a las normas del libro III del Código del Trabajo, si fuere procedente. 3) La decisión de la empresa de trasladar al personal de "Reicolite S.A." de lo que eran sus dependencias, al domicilio de la nueva Empresa, no configura una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo. 4) La fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda." no produce el efecto de hacer concluir el contrato colectivo de trabajo entre la primera de las empresas mencionadas y sus trabajadores. 5) La oportunidad para negociar colectivamente respecto de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito entre la "Empresa Reicolite S.A.", es aquella a que se refiere el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo.

ANT: Presentación de 15.11.96, de Sres. Sindicato de Trabajadores Nº1 de la Empresa Reicolite S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3º inciso 3º, 4º inciso 2º, 12 inciso 1º, 295 y 322 inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 7149, de 26.11.85, 8.133-164, de 08.11.88, 5.402-075, de 19.07.89., 8.382-192, de 16.11.90., 626-13, de 21.01.91 y, 8.272-336, de 19.12.95.

FECHA: 21/04/1997

DICTAMEN:

DE:DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA REICOLITE S.A.

AMUNATEGUI Nº 75, OFICINA 2

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en relación con la incidencia

que tiene la fusión de la Empresa "Reicolite S.A." con "Cristal Plásticos Ltda.", en las siguientes materias:

1) Aplicabilidad de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo.

2) Si el sindicato de empresa constituido en "Reicolite S.A.", subsiste en la nueva empresa "Crowpla S.A.".

3) Si el traslado del personal de "Reicolite S.A." de lo que eran sus dependencias al domicilio de la nueva Empresa, puede configurar una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo.

4) Si el contrato colectivo vigente a la época de la fusión entre la Empresa "Reicolite S.A." y sus trabajadores subsiste y, en caso afirmativo, cual sería la oportunidad para negociar colectivamente.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo dispone:

" Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, " posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los " derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus " contratos individuales o de los instrumentos colectivos del " trabajo que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los " nuevos empleadores".

Del precepto transcrito se desprende, como reiteradamente lo ha sostenido esta Dirección, que el legislador ha vinculado los derechos que individual o colectivamente corresponden a los trabajadores, como asimismo la subsistencia de sus contratos individuales y colectivos, a la empresa en sí y no a la persona natural o jurídica propietaria de la misma, de forma tal que las modificaciones relativas a su dominio, posesión o mera tenencia, sean totales o parciales, no alteran la continuidad de la relación laboral ni los derechos que de ella derivan, los cuales se mantienen subsistentes con el nuevo empleador.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a información proporcionada por los consultantes, preciso es señalar que estamos en presencia de una modificación del dominio de la Empresa "Reicolite S.A.", por cuanto la misma se fusionó con la Empresa "Cristal Plásticos Ltda." pasando a formar una nueva denominada "Crowpla S.A.", situación que al tenor de lo precedentemente expuesto, no afecta los derechos que individual o colectivamente corresponden a los trabajadores que laboraban en la primera de dichas empresas, los cuales por expresa disposición de la ley, se conservan inalterables con el nuevo empleador.

De consiguiente, de conformidad con lo expuesto, posible resulta sostener que en la especie resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo ya transcrita y comentada.

2) En lo que respecta a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el artículo 295 del Código del Trabajo, prevé lo siguiente:

" La disolución de una organización sindical podrá ser solicitada " por cualquiera de sus socios; por la Dirección del Trabajo, en " el caso de las letras c), d) y e) de este artículo; y por el " empleador, en el caso de la letra c) de este artículo, y se " producirá:

" a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus " afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades " establecidas por el artículo 254;

" b) Por incurrir en alguna de las causales de disolución " previstas en sus estatutos;

" c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales o " reglamentarias;

" d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al " requerido para su constitución durante un lapso de seis meses, " salvo que en ese período se modificaren sus estatutos, " adecuándose a los que deben regir para una organización de un " inferior número, si fuere procedente;

" e) Por haber estado en receso durante un período superior a un " año; y

" f) Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en los " sindicatos de empresa".

De la disposición legal precedentemente transcrita fluye que la disolución de las organizaciones sindicales sólo puede producirse cuando concurra a su respecto alguna de las causales de disolución expresamente contempladas en la misma disposición.

Se infiere, asimismo, que entre las causales contempladas en el citado precepto legal no hay ninguna que pueda vincularse con una modificación total o parcial del dominio de una empresa, efecto necesario de la fusión de dos o más empresas.

Ahora bien, en lo que dice relación específicamente con la causal signada con la letra f) en el comentado precepto legal, esto es, la extinción de la empresa, en los sindicatos de empresa, es necesario consignar que esta Dirección, en dictamen Nº 2456, de 4 de noviembre de 1982, sostuvo que " dicha causal se encuentra " referida a la desaparición total de la empresa, vale decir, a " que dicha entidad dejase materialmente de funcionar " definitivamente", situación que obviamente no se produce en el " caso de fusión de dos o más empresas.

A la luz de lo expuesto, preciso es entonces sostener que la fusión de dos empresas no configura una causal de disolución legal de las organizaciones sindicales que se hubieren constituido en tales empresas.

En tales circunstancias, forzoso resulta concluir que el sindicato constituido en la Empresa "Reicolite S.A." no verá afectada su existencia como consecuencia de la referida fusión, la que continuará vigente con la empresa que resulte de dicha fusión, siempre que la organización mantenga el quórum exigido por la ley para su constitución.

Con todo es preciso hacer presente que el referido sindicato deberá modificar sus estatutos a objeto de ajustarse a las disposiciones legales vigentes contenidas en el libro III del Código del Trabajo.

3) En cuanto a la tercera pregunta planteada, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo, establece:

" El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el " sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de " que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto " quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe " menoscabo para el trabajador".

De la disposición transcrita se desprende que el empleador puede alterar por su sola voluntad las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y-o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse cuando han cumplido, en cada caso, con las exigencias legales respectivas.

Así, si el empleador pretende alterar el sitio o recinto en que deben prestarse los servicios deben concurrir dos requisitos, a saber:

1) Que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, y

2) Que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.

Ahora bien, para que se entienda que concurre el primer requisito, según lo ha resuelto esta Dirección en oficio circular Nº 5, de 2 de marzo de 1982, " el nuevo sitio o recinto debe " forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde " primitivamente se prestaban los servicios o dentro de mismo " predio, campamento o localidad, en el caso de faenas que se " desarrollen fuera del límite urbano", situación que en el hecho " se presenta en el caso planteado.

Por otra parte, conforme al mismo oficio circular, " constituye " menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una " disminución del nivel socio-económico del trabajador en la " empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de " subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, " disminución del ingreso", etc.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, preciso es concluir que si bien una empresa se encuentra facultada para modificar unilateralmente el lugar donde el trabajador se desempeña, siempre y cuando el nuevo sitio o recinto donde debe

prestar servicios quede ubicado dentro de la misma ciudad o localidad, ello es jurídicamente viable en tanto el traslado no provoque al trabajador menoscabo físico o moral, según lo ha resuelto la reiterada jurisprudencia de este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 7149, de 26.11.85.

En la especie, de acuerdo a información proporcionada la fusión de las empresas "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda." determinó que los trabajadores que prestaban servicios en las dependencias de cada una de ellas fueran trasladadas en su totalidad a Avda. Camino a Valparaíso Nº 501 en donde tiene sus instalaciones la nueva empresa "Crowpla S.A.".

De lo expuesto anteriormente, cabe concluir, en opinión de este Servicio, que en el caso que nos ocupa el empleador no ha hecho uso de la facultad que le otorga el citado artículo 12 del Código del Trabajo para alterar, respecto de uno o más trabajadores, el sitio o recinto en que estos deben prestar sus funciones, sino que ha procedido al traslado total y completo de la empresa como un todo a un nuevo domicilio como consecuencia de la fusión, decisión que se enmarca dentro de las facultades de administración y dirección que le son propias.

Al respecto, cabe hacer presente que este Servicio, interpretando el correcto sentido y alcance del inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo, que contiene el concepto de empresa, ha resuelto, mediante dictamen Nº 626-13, de 21.01.91, que " corresponde al empleador la dirección, orientación y " estructuración de la empresa organizando el trabajo en sus " múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que " se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, " para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, " en caso alguno, es absoluta, toda vez que, debe ser ejercida " por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la " realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los " inversionistas, trabajadores y a la comunidad".

Ahora bien, analizada la situación antes descrita a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden forzoso resulta concluir que la decisión del empleador de trasladar la totalidad de la empresa a un nuevo establecimiento donde se cuenta con una infraestructura más amplia y adecuada para el desarrollo y proyección de la misma, ha sido adoptada en ejercicio de su facultad de administración, no existiendo en la especie una trasgresión el artículo 12 del Código del Trabajo.

4) Finalmente y, en lo que respecta a esta última consulta, cabe reiterar lo señalado en relación a la primera pregunta formulada, en cuanto a que del contexto de la norma del inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo se desprende " que el " legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral " y los derechos que individual o colectivamente corresponden a " los trabajadores, a la empresa en sí y no a la persona natural " o jurídica propietaria de la misma. De esta suerte, las " modificaciones relativas a su dominio, posesión o mera " tenencia, sean totales o parciales, no alteran tales derechos, " ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los cuales se " mantienen vigentes con el nuevo adquirente".

Lo expresado a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, resulta plenamente aplicable al caso en consulta, toda vez que, tal como ya se expresara, en la fusión de que se trata resulta plenamente aplicable el inciso 2º del artículo 4º ya citado, circunstancia que no puede producir el efecto de alterar, ni menos, hacer concluir los contratos colectivos suscritos por los trabajadores de las empresas fusionadas.

En relación con lo expuesto precedentemente cabe señalar que sostener lo contrario sería establecer una causal de término de los contratos de trabajo que no está considerada entre aquellas que la ley contempla de modo taxativo.

Sobre la base de lo expuesto en párrafos anteriores, es preciso convenir que en el caso consulta, la fusión de las empresas mencionadas no constituye causal de término de los contratos de trabajo, motivo por el cual no afecta la plena vigencia de los celebrados con la Empresa "Reicolite S.A."

Precisado lo anterior y, en lo que respecta a la oportunidad para negociar colectivamente respecto de los que eran trabajadores de "Reicolite S.A." y cuyo contrato colectivo con la empresa fusionada se mantuvo vigente, cabe señalar que el artículo 322 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prevé.

" En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, " la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de " cuarenta y cinco días, ni después de cuarenta días anteriores " a la fecha de vencimiento de dicho contrato".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el legislador ha regulado expresamente la oportunidad para negociar colectivamente en aquellas empresas que tengan contrato colectivo vigente.

Se infiere, asimismo, que el comentado precepto legal no ha contemplado una regla especial para el caso de que existan dos o más instrumentos colectivos vigentes en la misma empresa, sea que esta circunstancia se derive de negociaciones efectuadas en diversas épocas en dicha empresa o que sea la consecuencia de la fusión de dos o más empresas.

A la luz de lo expuesto, forzoso resulta sostener que la oportunidad para negociar colectivamente, respecto de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito con la Empresa "Reicolite S.A.", es aquella a que se refiere el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, conforme al cual los proyectos de contrato colectivo deberían presentarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de los respectivos contratos colectivos vigentes en la Empresa "Crowpla Ltda."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) La norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo resulta aplicable en el

proceso de fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda."

2) La fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda.", no afecta la existencia del Sindicato de empresa constituido en la primera de las empresas mencionadas, siempre que se cumpla el quórum exigido por la ley y, sin perjuicio de las reformas estatutarias que deban efectuarse a objeto de ajustarse a las normas del libro III del Código del Trabajo, si fuere procedente.

3) La decisión de la empresa de trasladar al personal de "Reicolite S.A." de lo que eran sus dependencias, al domicilio de la nueva Empresa, no configura una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo.

4) La fusión de la Empresa "Reicolite S.A." y "Cristal Plásticos Ltda." no produce el efecto de hacer concluir el contrato colectivo de trabajo entre la primera de las empresas mencionadas y sus trabajadores.

5) La oportunidad para negociar colectivamente respecto de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito entre la "Empresa Reicolite S.A.", es aquella a que se refiere el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2126/117
empresa, fusión, alteración dominio, posesión o mera tenencia, efectos, organización sindical, sindicato empresa, fusión empresa, negociación colectiva, instrumento colectivo, fusión empresa, efectos, empresa, facultades administración,

Catalogación

empresa, fusión, alteración dominio, posesión o mera tenencia, efectos, organización sindical, sindicato empresa, fusión empresa, negociación colectiva, instrumento colectivo, fusión empresa, efectos, empresa, facultades administración,