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Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

ORD. Nº 1568/70

15-abr-2004

La Empresa Corn Products Chile no puede alterar las condiciones de otorgamiento y forma de pago de los permisos sindicales a que alude la cláusula vigésimo séptima del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ella y el Sindicato de Trabajadores de la misma, por cuanto ello implica modificar unilateralmente la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la citada cláusula convencional.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K3243.(298 )/2004

ORD.: Nº 1568/70

MATE: Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: La Empresa Corn Products Chile no puede alterar las condiciones de otorgamiento y forma de pago de los permisos sindicales a que alude la cláusula vigésimo séptima del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ella y el Sindicato de Trabajadores de la misma, por cuanto ello implica modificar unilateralmente la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la citada cláusula convencional.

ANT.: 1) Ord. Nº 474, de 05.03.04, de la Dirección Regional del Trabajo Valparaíso.

2) Informe de fiscalización de 11.02.04.

3) Solicitud de fiscalización de 11.11.03, del Sindicato de Empresa Corn Products Chile.

FUENTES:

Código Civil artículo 1564, inciso final.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 2984/161 y 5114/234, de 08.06.99 y 04.09.92, respectivamente.

SANTIAGO, 15.04.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

VALPARAISO/

Mediante oficio citado en el antecedente 1) solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si resulta jurídicamente procedente la modificación unilateral por parte del empleador de las condiciones en que se han otorgado los permisos sindicales a los dirigentes del Sindicato de Empresa Corn Products Chile, convenidos en la cláusula vigésimo séptima del contrato colectivo que los rige.

Al efecto, esa Dirección Regional hace presente que las partes se encuentran regidos por un instrumento colectivo vigente desde el 01.11.03; que bajo la vigencia de los anteriores contratos colectivos la empresa siempre pagó la totalidad de los permisos sindicales sin distinción alguna; que a contar de la vigencia del actual instrumento colectivo los mismos son pagados conforme al tenor literal de la cláusula 27 del referido contrato y que la citada cláusula convencional es transcripción exacta de los anteriores instrumentos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos primero, cuarto y final, prescribe:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación entre las partes."

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma norma.

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

La cláusula vigésimo séptima del contrato colectivo vigente suscrito entre la empresa Corn Products Chile y el sindicato existente en ella que cubre el período noviembre del 2003 a noviembre del 2005, dispone:

" VIGESIMO SEPTIMO: Permisos Sindicales.

Los permisos sindicales se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo. La Compañía pagará los días de permiso sindical sólo cuando los Dirigentes Sindicales sean citados por Autoridades públicas o deban concurrir obligatoriamente a la Inspección del Trabajo, todo lo cual deberá acreditarse con la debida anticipación."

A su vez, conforme a los documentos acompañados, las cláusulas relativas al pago de los permisos sindicales contenidas en los contratos colectivos anteriores, esto es, vigentes durante los períodos noviembre de 1999 a noviembre del 2001 y noviembre del 2001 a noviembre del 2003, son de idéntico tenor a la transcrita precedentemente.

De las señaladas normas convencionales aparece que las partes contratantes convinieron que la empresa paga los días de permiso sindical sólo cuando los Dirigentes Sindicales sean citados por Autoridades Públicas o deban concurrir obligatoriamente a la Inspección del Trabajo, todo lo cual debe acreditarse con la debida anticipación.

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, específicamente, a las normas contenidas en los incisos 2º y final del artículo 1564, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia", "O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra."

De la disposición legal transcrita se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito respecto del mismo asunto.

Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Ahora bien, de los antecedentes aportados, especialmente del informe evacuado por el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, se ha podido establecer que durante la vigencia de los dos instrumentos colectivos anteriores se les pagó a los dirigentes sindicales los referidos permisos sin restricción alguna y sin efectuarse descuentos de ninguna índole. Asimismo, que a partir de la entrada en vigencia del actual contrato colectivo, noviembre del 2003, la empresa suspende la forma de pago del beneficio en cuestión pagándolo de acuerdo al tenor de la ya citada cláusula 27, esto es, sólo en caso de citaciones de la autoridad pública o de la Inspección del Trabajo, medida que la empresa reconoce haber adoptado por motivos económicos. Por último, que los dirigentes sindicales tomaron conocimiento de dicha medida con fecha 10 de noviembre del 2003 recurriendo a los Servicios del Trabajo el día 11 del mismo mes y año.

Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo, bajo la vigencia de los dos últimos instrumentos colectivos por ellas suscritos, han entendido y ejecutado su cláusula vigésimo séptima, que contempla el otorgamiento de los permisos sindicales, en forma tal que su concesión y pago, según se indicara, de cargo del empleador, siempre se realizó sin restricción alguna y sin efectuarse descuentos de ninguna índole.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario hacer presente que la norma contenida en el citado artículo 249 confiere a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para los fines que la misma señala, esto es, para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, lo que habilita para sostener que las horas con cargo a dichos permisos no podrán, en ningún caso, utilizarse para fines distintos a aquellos relativos a la actividad sindical contemplados por la citada norma legal.

Lo contrario importaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone:

"Los contratos deben celebrarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".

La disposición legal precedentemente transcrita hace aplicable en materia contractual uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, cual es, el principio de la buena fe, que, según lo dispone expresamente, debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica. Así, "El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada, en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un período prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fe." (Américo Plá Rodríguez. "Los principios del Derecho del Trabajo". Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1990. Segunda edición. Pág. 309).

Lo anterior se encuentra en armonía con lo sostenido por este Servicio a través de dictámenes Nºs. 5265/306, de 18.10.99 y 2647/202, de 29.06.2000, entre otros.

Aplicando dicho principio jurídico a la situación que nos ocupa, posible es afirmar que los dirigentes sindicales de la empresa Corn Products Chile deben utilizar los permisos a que tiene derecho en virtud de la referida norma convencional, en labores propias o inherentes a la función sindical, no pudiendo, en caso alguno, emplearlos en actividades ajenas a aquéllas

Ahora bien, como ya se expresara en párrafos que anteceden, es posible determinar que, en la especie, las partes, reiteradamente, en el tiempo, han entendido y ejecutado las cláusulas relativas al pago de los permisos sindicales de forma tal que éste corresponde cualquiera sea el origen o causa que los motiva sin efectuar descuento alguno al respecto, lo cual a la luz de lo expresado precedentemente permite concluir que la empresa no puede, sin el acuerdo de los trabajadores involucrados, dejar de dar cumplimiento a la estipulación consignada en la cláusula vigésimo séptima del contrato colectivo de trabajo en análisis en la forma señalada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, documentos acompañados y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Empresa Corn Products Chile no puede alterar las condiciones de otorgamiento y forma de pago de los permisos sindicales a que alude la cláusula vigésimo séptima del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ella y el Sindicato de Trabajadores de la misma, por cuanto ello implica modificar en forma unilateral la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la citada cláusula convencional.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/eah

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ORD. Nº 1568/70

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