Dictámenes
1) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Acuerdo. Modificación 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Finalidad
ORD. Nº 2934/82
23-jul-2003
1)La empresa INDALUM S.A. no ha podido descontar de las remuneraciones de los directores del Sindicato de Trabajadores Nº 1 allí constituido, el tiempo superior al promedio de 52 horas convenido, utilizado para desarrollar las funciones propias de sus cargos en recintos ubicados al interior de la empresa, por cuanto ello implica modificar unilateralmente la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la cláusula 21 del contrato colectivo que los rige. 2)Los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tiene derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2934/82
MAT.: 1) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Acuerdo. Modificación 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Finalidad
RDIC.: 1)La empresa INDALUM S.A. no ha podido descontar de las remuneraciones de los directores del Sindicato de Trabajadores Nº 1 allí constituido, el tiempo superior al promedio de 52 horas convenido, utilizado para desarrollar las funciones propias de sus cargos en recintos ubicados al interior de la empresa, por cuanto ello implica modificar unilateralmente la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la cláusula 21 del contrato colectivo que los rige.
2)Los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tiene derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.
ANT.: 1) Acta de comparecencia, de 03.07.2003.
2)Ord. Nº 376, de 07.03.2003, de I.P.T. Maipo.
3)Ord. Nº 163, de 15.01.2003, de Dpto. Jurídico.
4)Presentación de 17.12.2002, de directiva Sindicato de Trabajadores de la Industria de Aluminios S.A. Nº 1.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 249.
Código Civil, artículos 1546 y 1564.
SANTIAGO, 23.07.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. MARIO BARRIGA U., PEDRO MORENO R. Y HUGO HURTADO H.
DIRECTIVA SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE
ALUMINIOS, INDALUM S.A.
LA GRANJA Nº 1100
SAN BERNARDO
Mediante presentación del antecedente 4), se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si se ajusta a derecho la modificación unilateral por parte del empleador de las condiciones en que se han otorgado los permisos sindicales convenidos en la cláusula 21 del contrato colectivo que los rige, a los dirigentes del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa INDALUM S.A. y si resulta procedente su negativa a pagar las remuneraciones de dichos dirigentes, correspondientes al mes de noviembre de 2002, así como la reinstauración del control por parte del empleador del tiempo que los dirigentes dedican a la actividad sindical dentro de la empresa, mediante su registro en un cuaderno a cargo del jefe de Sección.
Lo anterior, por cuanto, según se desprende de su presentación y comparecencia personal, los recurrentes, en el mes de junio del año 2001, pactaron con su empleador el otorgamiento de aproximadamente 52 horas mensuales de permiso sindical de cargo del empleador, por cada dirigente, considerando para ello sólo las horas utilizadas con dichos fines fuera del recinto de la empresa, acuerdo que el empleador modificó unilateralmente en el mes de noviembre de 2002, considerando para el cálculo de las horas correspondientes a permiso sindical también aquellas utilizadas al interior de la empresa, reinstaurando, asimismo, el control de éstas mediante un cuaderno de registro que no se había firmado por los dirigentes hace aproximadamente un año.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos primero, cuarto y final, prescribe:
"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".
"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.
"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación entre las partes".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma norma.
De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.
Por su parte, la cláusula 21ª del contrato colectivo celebrado por las partes, vigente desde el 1de julio de 2002, estipula:
"21. La empresa pagará a los directores del sindicato, las horas de permiso sindical que les concede el artículo Nº 249 del Código del Trabajo."
A su vez, el contrato colectivo suscrito por el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 30 de junio de 2002 vigente con anterioridad al instrumento que actualmente rige a las partes, contenía, también en su numerando 21, igual cláusula sobre permisos sindicales a la antes transcrita.
De la norma convencional anotada precedentemente se infiere que el empleador se obliga a pagar las horas correspondientes al mínimo legal establecido por la referida disposición legal para cumplir con las funciones propias de su cargo, esto es, no menos de seis horas semanales por cada director, ni de ocho, tratándose de organizaciones sindicales que afilien a 250 o más trabajadores.
Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, específicamente, a las normas contenidas en los incisos 2º y final del artículo 1564, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia", "O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra."
De la disposición legal transcrita se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito respecto del mismo asunto.
Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.
Precisado lo anterior, cabe consignar que de los antecedentes recabados acerca de la situación que nos ocupa y, en especial, del informe de fiscalización evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, se ha podido establecer, en primer término, que los dirigentes del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la empresa INDALUM S.A. han hecho uso de los permisos a que tienen derecho, considerando siempre como horas de permisos sindical aquellas utilizadas fuera de la empresa, no obstante que para las utilizadas al interior de la misma, existía un libro de registro de control, el que era firmado por los dirigentes, aun cuando no se les descontaban dichas horas de sus remuneraciones, sino sólo las utilizadas para fines sindicales fuera de la empresa, controladas mediante un registro a cargo de la jefatura correspondiente.
El referido pacto fue modificando de común acuerdo en el mes de junio de 2001, esto es, durante la vigencia del contrato colectivo que los rigió desde el 1 de junio de 2000 al 30 de junio de 2002, según consta de documento denominado Procedimiento permiso horas sindicales Sindicato Nº 1, enviado por la gerente de Recursos Humanos a los dirigentes de que se trata; sistema éste que rige hasta hoy y que consiste en otorgar, además del mínimo legal de seis horas semanales, el equivalente al 50% de la jornada laboral que cumplen los trabajadores, restando a dicha cifra las correspondientes al mínimo legal mensual convenido para efectos de los permisos de que se trata y dividiendo, por último este resultado por tres, lo que arroja un total aproximado de 24 horas mensuales adicionales a las consideradas legales, esto es, un promedio de 52 horas mensuales por cada director, por concepto de permiso sindical de cargo del empleador.
El sistema antes descrito siguió operando hasta el mes de mayo de 2002, período en que se inicia el proceso de negociación colectiva, en que las partes acuerdan no descontar las horas de permiso utilizadas fuera de la empresa, en exceso de lo ya acordado, posibilitando, de esta manera, la total dedicación de los dirigentes a labores sindicales durante dicho período
Del citado informe consta, asimismo, que la empresa en referencia, hasta el mes de noviembre de 2002, nunca descontó, según ya se señalara, las horas de permiso sindical utilizadas por los dirigentes al interior de la empresa, permitiendo que éstos efectúen labores sindicales en la sede asignada para tal efecto o en otras dependencias de la empresa, sin límite de horas, descontándose sólo aquellas utilizadas fuera del recinto en que ésta opera, registrando sus salidas y entradas mediante un documento denominado autorización salida, a cargo de la jefatura respectiva, y que es el mismo sistema utilizado por todos los trabajadores que hacen uso de permisos para salir del recinto con el objeto de asistir a cursos de capacitación o efectuar comisiones de servicio y gestiones personales, entre otras.
En cuanto al cuaderno de registro de horas denominadas internas, esto es, según ya se señalara, las utilizadas para fines sindicales por los dirigentes en la sede de la organización o en otras dependencias al interior de la empresa, se ha podido establecer, tanto del respectivo informe como de las declaraciones de los aludidos dirigentes, así como del encargado de personal de la empresa, que a partir del mes de enero de 2002, los referidos dirigentes dejaron de firmar el registro de permisos internos, por cuanto, según expresaron, por el hecho de no haberse descontado nunca dichas horas, las cuales eran utilizadas íntegramente en labores sindicales, entendían que había un acuerdo en tal sentido con el empleador sin necesidad de registrar sus salidas del puesto de trabajo.
En relación con lo anterior cabe señalar, por último, que a partir del mes de noviembre de 2002, la jefatura de cada dirigente, a solicitud de la gerencia de recursos humanos, remite mensualmente informes acerca de la asistencia de aquéllos a sus puestos de trabajo, descontando todas las horas utilizadas para fines sindicales al interior de la empresa, pagando, por ende, en consideración a que los dirigentes de que se trata han dedicado íntegramente su jornada a labores sindicales al interior de la misma, sólo las correspondientes a los permisos equivalentes a un promedio de 52 horas mensuales, acordados por las partes en el mes de junio de 2001.
Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo, y bajo la vigencia de los dos últimos instrumentos colectivos por ellas suscrito, han entendido y ejecutado su cláusula 21, que contempla el otorgamiento de los permisos sindicales, en forma tal que para la concesión y pago de aproximadamente 52 horas por este concepto, según ya se especificara, de cargo del empleador, siempre se ha considerado sólo aquellas horas utilizadas para dichos fines fuera de la empresa, acreditándose mediante los correspondientes registros de salida y entrada al recinto establecidos para tal efecto, sin que se haya tomado en consideración, para el cálculo de las horas de permiso sindical otorgadas, las utilizadas con dicho fin por los dirigentes dentro del recinto en que opera la empresa.
Sin perjuicio de lo antes consignado, resulta necesario hacer presente que la norma contenida en el citado artículo 249 confiere a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para los fines que la misma señala, esto es, para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, lo que habilita para sostener que las horas con cargo a dichos permisos no podrán, en ningún caso, utilizarse para fines distintos a aquellos relativos a la actividad sindical contemplados por la citada norma legal.
Lo contrario importaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone:
"Los contratos deben celebrarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".
La disposición legal precedentemente transcrita hace aplicable en materia contractual uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, cual es, el principio de la buena fe, que, según lo dispone expresamente, debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica. Así, "El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada, en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un período prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fe." (Américo Plá Rodríguez. "Los principios del Derecho del Trabajo". Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1990. Segunda edición. Pág. 309).
Lo anterior se encuentra en armonía con lo sostenido por este Servicio a través de dictámenes Nºs. 5265/306, de 18.10.99 y 2647/202, de 29.06.2000, entre otros.
Aplicando dicho principio jurídico a la situación que nos ocupa, posible es afirmar que los dirigentes sindicales de la empresa INDALUM S.A. deben utilizar los permisos a que tiene derecho en virtud de la referida norma convencional, en labores propias o inherentes a la función sindical, no pudiendo, en caso alguno, emplearlos en actividades ajenas a aquéllas
.
Ahora bien, analizado el procedimiento utilizado por la empresa de que se trata respecto de los permisos sindicales a la luz de lo señalado en párrafos que anteceden, forzoso es concluir que el empleador no puede unilateralmente, esto es, sin el acuerdo de los respectivos dirigentes, descontar de sus remuneraciones el tiempo superior a las aproximadamente 52 horas de permiso sindical convenidas por las partes, utilizadas para desarrollar las funciones propias de sus cargos, en recintos ubicados al interior de la empresa.
Por último, en lo que concierne a la facultad que tiene el empleador para controlar las horas de permiso sindical de que hacen uso los dirigentes dentro del recinto de la empresa, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha reconocido invariablemente, a través de dictámenes Nºs. 296/9, de 16.0.95 y 2259/127, de 29.04.99, entre otros, la facultad del empleador de conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar la paralización de las actividades y proveer en forma oportuna al reemplazante del dirigente que va a hacer uso de su permiso, encontrándose facultado, por ende, para establecer un sistema de registro tendiente a controlar dichos permisos, tanto dentro como fuera de la empresa, toda vez que ello se enmarca dentro de las facultades de administración que le son propias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) La empresa INDALUM S.A. no ha podido descontar de las remuneraciones de los directores del Sindicato de Trabajadores Nº 1 allí constituido, el tiempo superior al promedio de 52 horas convenido, utilizado para desarrollar las funciones propias de sus cargos en recintos ubicados al interior de la empresa, por cuanto ello implica modificar unilateralmente la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la cláusula 21 del contrato colectivo que los rige.
2) Los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos a que tiene derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.
Saluda atentamente a Uds.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MPK/mpk
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo.
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Lexis Nexis