Dictámenes
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Facultades del empleador;
ORD. Nº 2884/156
04-jun-1999
La Empresa de Correos de Chile se encuentra facultada para controlar las horas de permiso sindical fuera y dentro del recinto de la misma y a descontar de las remuneraciones el tiempo no laborado por los dirigentes sindicales que excedan el lapso legal, sin perjuicio de las condiciones de ejercicio de los permisos sindicales que puedan negociarse y que modifiquen los mínimos legales vigentes, como asimismo, sin perjuicio también de la finalidad a que debe estar supeditado dicho sistema de control, la que se ha señalado en el cuerpo del presente informe.
ORD.: Nº2.884/156
MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Facultades del empleador.
RDIC.: La Empresa de Correos de Chile se encuentra facultada para controlar las horas de permiso sindical fuera y dentro del recinto de la misma y a descontar de las remuneraciones el tiempo no laborado por los dirigentes sindicales que excedan el lapso legal, sin perjuicio de las condiciones de ejercicio de los permisos sindicales que puedan negociarse y que modifiquen los mínimos legales vigentes, como asimismo, sin perjuicio también de la finalidad a que debe estar supeditado dicho sistema de control, la que se ha señalado en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Presentación de la Empresa de Correos de Chile, de 13.11.98. 2) Informe de Fiscalización de 21.01.99, emanado de la I.P.T. de Santiago.
3) Resolución Exenta N° 1499, de 25.07.97, de la Gerencia General de la Empresa.
FUENTES: Código del Trabajo, inciso 1° del artículo 249.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 79, de 12.01.82, y 2.259-127, de 29.04.99.
FECHA: 04/06/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR GERENTE DE RELACIONES LABORALES
EMPRESA DE CORREOS DE CHILE
MONEDA 1155, 6° PISO
SANTIAGO
Por la presentación del antecedente, se consulta a esta Dirección sobre la forma en que la empleadora, haciendo uso de sus facultades de administración, puede legalmente hacer cumplir las normas legales sobre permisos sindicales, en circunstancias que sólo 5 de los 29 dirigentes sindicales de la empresa tienen la disposición a ejecutar las labores propias de sus contratos de trabajo y sólo uno se encuentra legalmente eximido de la ejecución de sus labores.
Desde luego, el inciso primero del artículo 249 del Código del Trabajo establece:
"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".
Así entonces, se infiere con toda claridad que el empledor se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales cuya extensión depende del número de afiliados al sindicato, permisos que tienen la finalidad de que éstos puedan cumplir sus responsabilidades de representación fuera del lugar de trabajo por el período que precisa la norma. En este sentido, el dictamen N° 79, de 12.01.82, de esta Dirección, ha dejado establecido que la expresión "fuera del lugar de trabajo" significa "fuera del lugar o sitio de la empresa en que el trabajador, de acuerdo al contrato de trabajo, ejecuta la labor convenida".
Con todo y como expresamente lo precisa la norma legal transcrita, estos permisos se encuentran afectos a ciertos límites y regulaciones, de tal suerte que las facultades generales del empleador para organizar, dirigir y administrar la empresa supone el conocimiento con la debida anticipación de las ausencias de sus dependientes motivadas por estos permisos sindicales, con el fin de tomar todas las medidas conducentes a dar continuidad al funcionamiento de la empresa y proveer oportunamente el reemplazante del dirigente que ejerza este derecho.
De lo anterior se infiere, en consecuencia, que se encuentra dentro de las facultades de administración del empleador establecer los registros idóneos para controlar las horas de permiso sindical tanto en la empresa como fuera de ésta, control que, en todo caso, sólo debe referirse a la posibilidad que el empleador conozca y registre las horas de dicho permiso, pero en caso alguno puede someterlo a su aprobación o rechazo, toda vez que una conducta de esta índole implicaría transgredir el numerando 19° del artículo 19 de la Constitución Política, que en su párrafo 3° garantiza y promueve la autonomía de las organizaciones sindicales.
Ahora bien, resulta necesario enseguida, comprobar como en los hechos la empleadora ha controlado el ejercicio de este derecho, para cuyo efecto debe tenerse presente como antecedente principal, el informe respectivo evacuado por el funcionario fiscalizador del Servicio, señor Fernando Baeriswyl Dabner, de 21.01.99. En éste, se deja establecido que "de la revisión de los registros de asistencia, se constató que el 99% de los dirigentes marca su ingreso y su salida diariamente y en ninguno de estos registros se pudo apreciar que figuran marcadas las horas en que salen a sus quehaceres sindicales y cuando regresan, por lo que por medio de estos documentos nada se pudo apreciar respecto a las horas sindicales". También se ha podido comprobar que la Empresa de Correos de Chile nunca ha consentido en exceptuar del desempeño de sus labores a los dirigentes sindicales, y en tal sentido constan en el informe de fiscalización múltiples antecedentes, entre otros, el Comunicado N° 118, de 28.07.98, y las aseveraciones del señor Gerente de Relaciones Laborales, en las que
precisa que el pago de las remuneraciones de los dirigentes sindicales significan $150.000.000 al año, lo que naturalmente justifica el esfuerzo de la empresa para que sus dirigentes sindicales efectivamente lleven a cabo las labores pactadas contractualmente, sin perjuicio de los permisos que la ley les otorga.
Más aún, es necesario precisar que el único dirigente sindical eximido totalmente del desempeño de sus labores, se encuentra autorizado debidamente por la asamblea de su sindicato conforme lo dispone la letra a) del artículo 250 del Código del Trabajo y sus remuneraciones las cancela la respectiva organización sindical.
Con estos antecedentes, transgrede el sentido de equidad una situación en la cual-contra la voluntad de la empleadora-la mayoría de los dirigentes sindicales reciben remuneraciones de ésta y no desempeñan las labores para las cuales fueron contratados, en tanto que-por otra parte-uno de los dirigentes sindicales más antiguos y del sindicato con mayor cantidad de afiliados-según consta en el informe de fiscalización precedente-recibe el total de las remuneraciones de su organización sindical sin que signifique en este aspecto una carga pecuniaria para la empresa.
Por todas estas razones, es menester que la empleadora haga valer las normas legales que regulan esta materia, y además, restablezca básicas equidades entre los dirigentes sindicales que de acuerdo a los antecedentes examinados aparecen vulneradas, todo lo cual no obsta que las partes, por la vía de la negociación directa, puedan concordar condiciones de ejercicio de estos permisos sindicales mejores a las mínimas establecidas por ley.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia admnistrativa y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que la Empresa de Correos de Chile se encuentra facultada para controlar las horas de permiso sindical fuera y dentro del recinto de la misma y a descontar de las remuneraciones el tiempo no laborado por los dirigentes sindicales que excedan el lapso legal, sin perjuicio de las condiciones de ejercicio de los permisos sindicales que puedan negociarse y que modifiquen los mínimos legales vigentes, como asimismo, sin perjuicio también de la finalidad a que debe estar supeditado dicho sistema de control, la que se ha señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO