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Organización Sindical; Dirigente Sindical; Horas de trabajo sindical;

ORD. N°3558

17-jul-2019

Los trabajadores de la empresa que cumplen turnos nocturnos y que tienen la calidad de dirigentes sindicales tienen derecho a las horas de trabajo sindical durante su jornada para efectuar labores propias de sus cargos gremiales, no pudiendo el empleador denegar o cuestionar el derecho a hacer uso de dicho beneficio, sin perjuicio que si no se cumple con el objetivo legal de éste les haría incurrir en un posible abuso de derecho.

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Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E5563(389)2019

ORD. N°:3558

MAT.: Organización Sindical; Dirigente Sindical; Horas de trabajo sindical;

RORD.: Los trabajadores de la empresa que cumplen turnos nocturnos y que tienen la calidad de dirigentes sindicales tienen derecho a las horas de trabajo sindical durante su jornada para efectuar labores propias de sus cargos gremiales, no pudiendo el empleador denegar o cuestionar el derecho a hacer uso de dicho beneficio, sin perjuicio que si no se cumple con el objetivo legal de éste les haría incurrir en un posible abuso de derecho.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.06.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Ordinario N°877, de 07.03.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Presentación de 18.01.2019, de don Claudio Pinto Ampuero, en representación de la empresa Transportes Pullman San Luis Ltda.

SANTIAGO, 17.07.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. CLAUDIO PINTO AMPUERO

oscar.pinto.ampuero@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, tendiente a determinar si es factible que el empleador pueda solicitar a un dirigente sindical que requiere un permiso en horario nocturno, que dé cuenta de qué actividad específica realizará, a fin de evitar que dicho tiempo se utilice en actividades ajenas a las del sindicato.

Al respecto, cabe hacer presente que, con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, se puso en conocimiento del sindicato de la empresa la presentación en referencia, a través del ordinario del ANT. 2), solicitándole la expresión de sus puntos de vista sobre la materia consultada, trámite que no fue evacuado por la organización sindical señalada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en el artículo 249 inciso 1° dispone:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores."

De la disposición legal citada se infiere que el empleador se encuentra obligado legalmente a otorgar las horas de trabajo sindical a los dirigentes con el objeto de que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el periodo señalado en la misma norma.

De este modo, cumpliéndose los requisitos previstos por la ley para el otorgamiento de las horas de trabajo sindical el empleador no se encuentra facultado para negarlos, lo que guarda armonía con la reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la materia, contenida, entre otros, en dictámenes Nos. 1446/082, de 17.03.1999 y 2647/202, de 29.06.2000.

Ahora bien, la circunstancia que las horas de trabajo sindical coincidan con turnos nocturnos que desempeñan los trabajadores no constituirá, a juicio del suscrito, un inconveniente especial para su utilización, si durante la noche resulta factible efectuar funciones de índole gremial.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y como lo ha sostenido la doctrina reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°2680/214, de 03.07.2000, necesario es hacer presente que la norma contenida en el ya citado artículo 249 confiere a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para los fines que la misma señala, esto es, para cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo. Con esto, las horas con cargo a dichos permisos no podrán en ningún caso utilizarse para fines distintos a aquellos relativos a la actividad sindical contemplados por la citada norma legal.

Lo contrario importaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone:

"Los contratos deben celebrarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".

La disposición legal precedentemente transcrita hace aplicable, en materia contractual, uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, cual es, el principio de la buena fe que, según lo dispone expresamente, debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica.

Precisado lo anterior si las horas de permiso sindical están concebidas como la posibilidad de ausentarse de las labores habituales y poder realizar funciones gremiales tanto dentro como fuera de la repartición donde se trabaja, resulta factible que un dirigente durante un horario nocturno pueda desempeñar labores gremiales dentro de la repartición, ya sea con los asociados que compartan la misma jornada, o en labores administrativas de las mismas.

Ahora, si se pretende cumplirlas fuera del recinto, en tal horario no parece factible ni practicable, a menos que se trate de trabajo con otros trabajadores o dirigentes que tengan jornada nocturna. Con todo, podría incurrirse en un mal uso del derecho o abuso de derecho de no observarse la finalidad propia de tales permisos, prevista de modo expreso por el legislador en la norma en comento. Así lo ha señalado esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nos. 6.410/425, de 28.12.98 y 1446/82, de 17.03.1999.

Por lo anterior, los trabajadores de la empresa que cumplen turnos nocturnos y que tienen la calidad de dirigentes, tienen derecho a las horas de trabajo sindical durante su jornada para efectuar labores propias de sus cargos gremiales. Sin embargo, si no se cumple con el objetivo legal de éstos les haría incurrir en un posible abuso de derecho.

Ahora bien, respecto a la viabilidad de que el empleador pueda solicitar al dirigente que hace uso de un permiso sindical en horario nocturno, que dé cuenta de la actividad específica que realizará en el horario solicitado, si bien es cierto el empleador, en virtud de la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa, tiene derecho a conocer de las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar la paralización de las actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del dirigente sindical que a va a hacer uso de su permiso, dicha facultad no lo autoriza para solicitar una justificación de tales permisos, pues ello podría significar una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, consagrado en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, y que se traduce, entre otras manifestaciones, de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°4581/71, de 20.11.2014, en la autonomía que tienen los sindicatos para desarrollar las actividades sindicales a través de sus representantes, quienes deben contar con los permisos que les otorga la ley para ejercerlas, sin perjuicio de que el empleador, como ya se señalara, en uso de sus atribuciones y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento de la empresa, requiera conocer las ausencias de aquellos.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores de la empresa que cumplen turnos nocturnos y que tienen la calidad de dirigentes sindicales tienen derecho a las horas de trabajo sindical durante su jornada para efectuar labores propias de sus cargos gremiales, no pudiendo el empleador denegar o cuestionar el derecho a hacer uso de dicho beneficio, sin perjuicio que si no se cumple con el objetivo legal de éstas les haría incurrir en un posible abuso de derecho.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MDM

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ORD. N°3558
organización sindical, dirigente sindical, horas trabajo sindical,

Catalogación

organización sindical, dirigente sindical, horas trabajo sindical,