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Caja de Compensación Asignación Familiar; Descuentos; Créditos Sociales; Reconsidera dictamen Nº 4185/071, de 23.09.2010

ORD. Nº2991/37

07-ago-2014

1) El trabajador que al término de la relación laboral mantenga vigente crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá al momento de ratificar el finiquito, autorizar expresamente cualquier descuento destinado al pago de tales obligaciones crediticias. 2) Reconsidera y deja sin efecto Dictamen Nº4185/071, de 23.09.2010 relativo a créditos otorgados por Cajas de Compensación y Asignación Familiar.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO
S/K (1116) 2014

ORD.: Nº2991 / 037 /

MAT.: Cajas de Compensación; Descuentos; Créditos Sociales; Reconsidera dictamen Nº 4185/071, de 23.09.2010

RDIC.: 1) El trabajador que al término de la relación laboral mantenga vigente crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá al momento de ratificar el finiquito, autorizar expresamente cualquier descuento destinado al pago de tales obligaciones crediticias.
2) Reconsidera y deja sin efecto Dictamen Nº4185/071, de 23.09.2010 relativo a créditos otorgados por Cajas de Compensación y Asignación Familiar.

ANT.: 1) Ordinario Nº49523 de 31.07.2014, de Superintendente de Seguridad Social
2) Instrucción de 15.05.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

FUENTES: Artículos 54 bis, 172 y 177 del Código del Trabajo, Ley Nº18.833.

SANTIAGO, 07.08.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Por necesidades del Servicio, se ha estimado pertinente reconsiderar la doctrina vigente respecto a la forma y oportunidad en que el trabajador, podría válidamente autorizar el descuento de dinero sobre las indemnizaciones a que hubieran lugar al término de la relación laboral, con el propósito de pagar un crédito otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

Sobre el particular, cabe considerar que mediante Dictamen Nº4185/071 de 23.09.2010, este Servicio modificó la doctrina institucional vigente sobre la materia hasta esa fecha. Teniendo como base un pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social se concluyó que no correspondería exigir al trabajador al momento de ratificar un finiquito, que reitere su voluntad de aceptar descuentos por saldos de crédito social otorgado por alguna Caja de Compensación de Asignación Familiar, puesto que tal voluntad se encontraría manifestada por medio de un mandato irrevocable otorgado en favor de tales instituciones.

Ahora bien, por parte de esta Dirección se ha estimado necesario revisar el citado pronunciamiento, conforme a los principios y disposiciones que seguidamente se exponen:

1.- En cuanto a la competencia administrativa para la interpretación de las disposiciones legales.

Si bien el artículo 3º de la ley Nº18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entrega la supervigilancia y fiscalización de las mencionadas instituciones, y de toda la reglamentación que establezcan para la administración de las prestaciones que otorgan, a la Superintendencia de Seguridad Social, tales atribuciones no limitan el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce al Director del Trabajo, sobretodo en lo concerniente a la interpretación de la legislación laboral, criterio además compartido por la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que mediante Ordinario Nº49.523 de 31.07.2014 manifestó su opinión sobre la materia en análisis.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias relativas a descuentos que afectan a remuneraciones y otros estipendios tales como indemnizaciones por término de contrato de trabajo, inciden sobre obligaciones derivadas de la relación laboral, esta Dirección resulta competente para fijar el sentido y alcance de las normas y principios laborales que las regulan.

2.- En cuanto a la supremacía de los principios y normativa laboral sobre la libertad contractual civil.

Cabe considerar que tanto los fundamentos del Dictamen que se reconsidera en este acto, como también los razonamientos expresados en algunas sentencias de los tribunales superiores de justicia (V.Gr. C.S.; Rol 9.069-2009), han tendido a reconocer en la esfera de la relación laboral principios tales como la autonomía de la voluntad y libertad contractual, y en consecuencia conferir validez al "mandato irrevocable" otorgado por el trabajador a la caja de compensación autorizando el descuento de sumas sobre su indemnización por término de contrato de trabajo, para destinar dichas cantidades al pago de crédito social.

Sin embargo, en concepto de esta Dirección la exacta y exclusiva observancia de la reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad contenidos en la legislación civil, destinada al propósito de consagrar la eficacia del mandato o autorización concedida por el trabajador en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, conlleva desatender la naturaleza, fines y objetivos de la legislación laboral.

Si bien, la libertad contractual comprende la libertad de conclusión y la libertad de configuración interna de los contratos (López Santa María, Jorge; 2010: 213), en virtud de las cuales toda persona tiene la facultad de optar entre contratar o no hacerlo, y en el primer caso elegir a su contraparte y las cláusulas o contenido del contrato; existe concordancia en los diversos ordenamientos jurídicos en torno a que tal libertad no es absoluta, aceptándose las limitaciones consagradas en la ley, el orden público y las buenas costumbres.

En materia laboral, conforme al carácter protector de estas normas, se reconoce la supremacía de los principios destinados al restablecimiento del desequilibrio natural, que nace de la disparidad de poder socioeconómico existente entre el trabajador y su empleador, derivada del dominio sobre los bienes de capital ejercido por este último.

Conforme resulta analizado por la doctrina nacional (Gamonal; 2011: 17), el Derecho Laboral es de orden público tanto por tutelar el interés general de la sociedad como por la irrenunciabilidad de sus derechos.

Específicamente el artículo 5 inciso 2º del Código del Trabajo ordena:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

En tal sentido, la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, respecto de la disposición legal antes citada, que hace explícito el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, manifiesta, que no procede jurídicamente pactar descuentos de las remuneraciones si se hace con infracción de las normas laborales vigentes, o contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos (doctrina contenida, entre otros, en dictámenes Nº 3.902/147, de 22.09.2003 y Nº4.359/237, de 24.07.1997).

3.- Los efectos del contrato de mandato o pacto de descuento de sumas para el pago de crédito social, ante el orden público laboral.

Thayer y Novoa (2010), citando a W. Däubler, mencionan que quien pierde su puesto de trabajo, pierde más que una relación contractual, de la noche a la mañana el presupuesto familiar queda mermado, las vitrinas representan para él la imagen de un mundo resplandeciente del que no puede disfrutar.

Dicha constatación, lleva a concluir que, el objetivo de las indemnizaciones por término de contrato consagradas en la ley, no es otro que garantizar la subsistencia de quien ha sido privado de su fuente de ingresos, enfrentándose a un futuro financiero incierto para él y su familia.

Conforme a los fines perseguidos por el legislador al fijar las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, cabe entender que tales disposiciones resultan esenciales para el orden público laboral, entendido éste como una limitación de la autonomía de la voluntad individual, dispuesta por la ley, con miras al interés general.

Entonces, se advierte por una parte que todo pacto que conlleve la renuncia de los derechos establecidos en la leyes laborales, adoptado durante la vigencia de la relación laboral, implica una acción prohibida por la ley, por lo que al tenor del artículo 10 del Código Civil tal acuerdo sería nulo y de ningún valor.

Por otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2149 del Código Civil, el otorgamiento de todo mandato lleva implícito el deber de abstenerse de ejecutar el encargo en el caso que tal acción pueda involucrar consecuencias perniciosas para el mandante, tal como podría acontecer al materializar un descuento de sumas de dinero sobre las indemnizaciones por término de contrato de trabajo. Sobre este punto se ha sostenido que "el mandatario no es un simple asalariado que debe cumplir las órdenes de su patrón sin discriminar si conviene o no a éste lo que está haciendo <...> por el contrario, el mandatario reemplaza al mandante, lo sustituye y debe velar por los intereses de éste como un buen padre de familia vela por los suyos propios" (Stitchkin; 2008: 398).

4.- Descuentos autorizados por la ley, para el pago de crédito social.

El artículo 58 del Código del Trabajo dispone: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones <...> las obligaciones con instituciones de previsión...".

Atendido que conforme a la ley Nº18.833, el pago y cobro de crédito social otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar se rige por las mismas normas que las cotizaciones previsionales, forzoso resulta entender que tales descuentos se encuentran comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que revisten el carácter de obligatorios, ergo, no exigen acuerdo previo entre el trabajador y el empleador, y no tienen un tope legal máximo de la remuneración mensual.

Sin embargo, cabe precisar que atendido el claro tenor del artículo 22 de la Ley Nº 18.833, el descuento para servir al pago de un crédito social, sólo puede recaer en los rubros que constituyen remuneración, y no sobre aquellos que el legislador ha establecido con carácter de indemnización, conclusión también adoptada por los tribunales especializados en lo laboral (V.Gr. 2º JLT Santiago; Rit: O-1989-2013; Cons. Décimo Tercero).

5.- Conclusión.

La renuncia a los derechos establecidos en la legislación laboral, conforme a los principios que inspiran el orden público laboral, solo resulta procedente y oportuna una vez que el vínculo laboral ha terminado.

Los descuentos autorizados por la ley para servir al pago de un crédito social, corresponden exclusivamente a aquellos que se ejercen sobre la remuneración mensual del trabajador, por lo que cualquier otra forma de descuento deberá ser expresamente autorizada por él.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que se reconsidera y deja sin efecto Dictamen Nº 4185/071, de 23.09.2010, como también todo pronunciamiento incompatible con el presente informe, en el sentido de establecer como doctrina de este Servicio que todo trabajador que al término de la relación laboral mantenga vigente crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá al momento de ratificar el finiquito, autorizar expresamente cualquier descuento destinado al pago de tales obligaciones crediticias.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/PRC

Distribución:
-Subsecretario del Trabajo
-Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subdirector del Trabajo
-Jurídico
-Boletín
-Divisiones D.T.
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Partes
-Control

ORD. Nº2991/37
cajas compensación, descuentos, créditos sociales, reconsidera dictamen nº4185/071, 23.09.2010,

Catalogación

cajas compensación, descuentos, créditos sociales, reconsidera dictamen nº4185/071, 23.09.2010,