Dictámenes
Indemnización legal por años de servicios. Descuentos. Procedencia.
ORD. Nº 3902/147
22-sep-2003
Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 4004/201, de 02.12.2002, por el cual se manifiesta que no se ajustaría a la legislación laboral, por implicar renuncia anticipada de derechos, mandato conferido a la Empresa El Mercurio S.A.P. por sus trabajadores, para que prepague al banco BBVA Banco BHIF con cargo a la indemnización por años de servicio y otras sumas a percibir al término del contrato de trabajo, préstamo que éste les otorgara, por encontrarse ajustado a derecho.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3902/147
MAT.: Indemnización legal por años de servicios. Descuentos. Procedencia.
RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 4004/201, de 02.12.2002, por el cual se manifiesta que no se ajustaría a la legislación laboral, por implicar renuncia anticipada de derechos, mandato conferido a la Empresa El Mercurio S.A.P. por sus trabajadores, para que prepague al banco BBVA Banco BHIF con cargo a la indemnización por años de servicio y otras sumas a percibir al término del contrato de trabajo, préstamo que éste les otorgara, por encontrarse ajustado a derecho.
ANT.: 1) Pases Nºs 1883, de 19.08.2003; 1877, de 18.08.2003 y 1845, de 18.08.2003, de Directora del Trabajo;
2) Presentaciones de 18.08.2003 y 08.08.2003, de Sra. Elizabeth Lara Guajardo Directora Sindicato Administrativo Empresa El Mercurio S.A.P.
3) Presentación de Srs. Ricardo Manzi Jones y Jorge Morales Alliende, Abogados Sindicato Administrativo Empresa El Mercurio S.A.P.
FUENTES:
Código del Trabajo, art. 5º, inciso 2º;
Ley 18.833, arts. 1º, 19, Nº 3; 21; 22; 29, 30, y 69.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 2935/83, de 23.07.2003; 4316/0212, de 23.12.2002; 4359/237, de 24.07.97, y 7067/234, de 28.10.91.
SANTIAGO, 22.09.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. RICARDO MANZI JONES
JORGE MORALES ALLIENDE
ABOGADOS
SINDICATO ADMINISTRATIVO DE LA
EMPRESA EL MERCURIO S.A.P.
TEATINOS Nº 251 OF. 706
SANTIAGO .
Mediante presentación del Ant.3), se solicita reconsideración de dictamen Ord. Nº 4004/0201, de 02.12.2002, por el cual se
informa que no se ajustaría a la legislación laboral, por implicar renuncia anticipada de derechos laborales , mandato conferido por los trabajadores a la empresa empleadora El Mercurio S.A.P., para que prepague al Banco BBVA Banco Bhif préstamo que éste les otorgara, con cargo a la indemnización por años de servicio y otras sumas que les correspondan al término del contrato de trabajo.
Se fundamenta la solicitud de reconsideración, en que sería aplicable al caso dictamen Ord. Nº 4316/0212, de 23.12.2002, que señala que no habría impedimento legal para que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar pacten con los trabajadores beneficiarios de crédito social, que los empleadores les descuenten de sus finiquitos los saldos insolutos de tales créditos, de la indemnización por término de contrato, si la finalidad perseguida en ambas situaciones es similar, dado que en los dos casos los créditos estarían destinados a resolver problemas económicos y sociales de los trabajadores.
Se agrega, por otra parte, que en el pacto del sistema de descuentos de la Empresa El Mercurio S.A.P. y el banco mencionado, intervino el Sindicato Administrativo de Trabajadores de la empresa, participación que podría también homologarse a la de las Cajas de Compensación, dado el carácter igualmente social de estas instituciones reconocido por la ley.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo, dispone:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".
En aplicación de la disposición legal antes citada, que hace explícito el principio de la irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada en el dictamen recurrido, y además entre otros, en dictámenes Ords. Nº 4359/237, de 24.07.97, y 7067/234, de 28.10.91, ha precisado que, no procede jurídicamente pactar estando vigente el contrato de trabajo, descuentos contra valores a pagarse en el finiquito, por cuanto ello importaría renuncia anticipada de derechos, en infracción de la norma legal citada, si conforme a ella mientras subsista el contrato no es posible al trabajador disponer o renunciar derechos laborales que le confiere la ley.
De esta manera, en la especie, tal como se expresa en el dictamen impugnado Ord. 4004/201, de 02.12.2002, no se ajustaría a las exigencias de la legislación laboral vigente mandato conferido por los trabajadores a la empleadora Empresa El Mercurio S.A.P., para que pague al BBVA Banco BHIF préstamo que éste les hubiere otorgado, con cargo a la indemnización por años de servicio y otras sumas a percibir al término del contrato, por implicar renuncia anticipada de derechos laborales, contraria al artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde dilucidar si sería aplicable al caso, como se sugiere en la presentación, dictamen Ord. 4316/212, de 23.12.2002, en cuanto señala que: "no existe impedimento legal para que las Cajas de Compensación pacten privadamente con los trabajadores
beneficiarios de crédito social y sus avales, que sus empleadores podrán descontar de sus finiquitos con cargo a la indemnización por término de contrato de trabajo, los saldos insolutos del crédito social".
Pues bien, el dictamen anterior ha tenido en consideración, para arribar a la conclusión anotada, como lo expresa, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son instituciones de previsión social, encargadas de administrar prestaciones de seguridad social, como lo establece el artículo 1º de la ley 18.833, que fija su estatuto legal, dejándolas además sujetas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.
Por estas mismas razones se explica, como lo precisa el artículo 22 de la Ley 18.833, que lo adeudado a estas Cajas por concepto de crédito social se rija por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales, y además, gozan de privilegio y preferencia para su pago, comprendido en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil, según lo señala el artículo 69 de dicha ley.
De esta suerte, existen una normatividad especial y fundamentos de orden jurídico tendientes a garantizar el retorno de los préstamos por crédito social otorgados por las Cajas de Compensación, que si bien operan básicamente sobre descuento a las remuneraciones, el dictamen recurrido estimó, dentro de dicho contexto, que no existiría inconveniente de derecho para que el descuento se pactara efectuar de la indemnización por años de servicio, atendida la especial naturaleza previsional de las mencionadas Cajas acreedoras , y la completa regulación legal que rige a las operaciones de crédito social .
A mayor abundamiento, el artículo 19, Nº 3, de la ley 18.833, que aprueba el estatuto legal de las mencionadas Cajas de Compensación , dispone:
"Corresponderá a las Cajas de Compensación la administración de prestaciones de seguridad social. Para el cumplimiento de este objeto desempeñarán las siguientes funciones:
"3) Administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley".
De la disposición anterior se desprende, en primer término, que las Cajas de Compensación administran prestaciones de seguridad social, y por otro, que las prestaciones de crédito social cuya administración compete a las Cajas, son calificadas por la ley como de seguridad social.
A su vez, el artículo 21 de la misma ley, señala :
"Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos en dinero y que estará regido pon un reglamento especial".
Según la norma legal anterior, los regímenes de prestaciones de crédito social están definidos en la ley, y deberán ser regulados en un reglamento especial.
Dicho reglamento está contenido en el D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cabe agregar, que la Circular Nº 2052, de 10.04.2003, de la Superintendencia de Seguridad Social , imparte justamente instrucciones a las Cajas de Compensación acerca del régimen de prestaciones de crédito social, incluido el tratamiento de su cobranza, la que se puede pactar que se efectúe, como lo expresa, sobre la indemnización por años de servicio .
Por otro lado, desde el punto de vista del financiamiento del crédito social, la ley establece igualmente su tratamiento , y así el artículo 29, de la ley 18.833, precisa : " Las Cajas de Compensación constituirán un fondo, que se denominará Fondo Social&y, el artículo 30 también de la misma ley, señala: "Los recursos del Fondo Social se destinarán a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales&
Pues bien, de lo expuesto anteriormente y de las disposiciones legales citadas, es posible derivar en primer término, el tratamiento y regulación que la normativa legal, reglamentaria y administrativa hacen de los créditos sociales de las Cajas de Compensación, por lo que no sería pertinente homologar jurídicamente estos préstamos con los préstamos comerciales de una institución financiera como un banco, por ser muy distinta la protección que les confiere la ley y la condición de los organismos administradores, que en el caso de las Cajas son corporaciones de seguridad social, sin fines de lucro, y los bancos sociedades anónimas con fines de lucro, lo que lleva a que igualmente distinta deba ser la protección que la ley les brinda para la recuperación y cobranza de los créditos que otorgan, si en aquellos existe un especial interés social comprometido, concretado en velar por la integridad del Fondo Social que administran tales Cajas.
Por otro lado, tampoco resulta procedente equiparar las Cajas de Compensación con los sindicatos, aún cuando ambas persigan fines sociales en términos amplios, como lo señala la petición de reconsideración, si son personas jurídicas enteramente distintas, con una regulación legal diferente, y por lo demás, de lo que se trata en la especie es determinar la procedencia del pacto de cobranza de los créditos , que en un caso tienen amparo legal especial tanto previsional como laboral como sucede con las Cajas, y no así en los que pudieren celebrar los sindicatos, los que quedan sujetos a la legislación general o común, como ocurre en la especie con el contrato de mandato.
Por último, corresponde agregar, que lo sugerido en la presentación en orden a que el dictamen recurrido sea modificado siguiendo la doctrina del dictamen ya citado Ord.Nº 4316/212, de 23.12.2002, que en su pronunciamiento Nº 1, permite a las Cajas de Compensación pactar que los saldos de crédito social se puedan descontar de los finiquitos, nada podría lograrse si el mismo dictamen, en su conclusión Nº 3, señala:
"Se reemplazan las conclusiones del dictamen Nº 591/33, de 26.02.2002 por las siguientes: Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito".
De esta suerte, atendido lo anterior, la doctrina vigente de la Dirección en materia de pacto de descuentos sobre la indemnización por años de servicio, por concepto de crédito social de las Cajas de Compensación, si bien ello sería procedente, es sin perjuicio de requerir el acuerdo del trabajador dado en el finiquito al momento del pago de dicha indemnización, para que el descuento sea factible jurídicamente, como lo ha sostenido nuevamente la Dirección, en Ord. Nº 2935/83, de 23.07.2003 :
"Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán descontarse directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito".
De este modo, en la especie, en ningún caso podría aplicarse la doctrina del Ord. 4316/0212, de 23.12.2002, que permite el pacto anticipado de descuento si ello se refiere a las Cajas de Compensación, sino que aún más, este dictamen precisa que para que sea posible, deberá contarse con el acuerdo del trabajador en el finiquito, al momento de efectuar el descuento, aspecto no considerado en la presentación de reconsideración y su fundamento.
Se hace necesario agregar, que la doctrina antes citada ha sido ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 19 de mayo del 2003, al pronunciarse en recurso de Protección Nº 47/2003, interpuesto por la Caja de Compensación Los Héroes en contra de la Directora del Trabajo, por el dictamen antes citado Ord. Nº 4316/212,de 23.12.2002, sentencia que ha sido confirmada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 26.06.2003, esgrimiéndose que la doble manifestación de voluntad por parte del trabajador que contiene el dictamen, para aceptar que se haga efectivo el descuento por crédito social del finiquito, "se justifica por el carácter protector de la legislación laboral que, ante la renuncia a futuro que está haciendo el trabajador, al disponer anticipadamente de sus indemnizaciones por término del contrato de trabajo, le da la oportunidad a aquél de manifestar nuevamente su voluntad para que se le haga efectivo". (considerando 13)
Por último, por sentencia de 14 de agosto del 2003, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, causa Rol L-118-2003, caratulada "GONZALEZ FUENTES LUIS PATRICIO CON EL MERCURIO S.A.P.", juicio en el cual se ventiló la aplicación del dictamen recurrido, se acogió demanda del ex trabajador en contra de la empresa nombrada, obligando a ésta al pago de la indemnización por años de servicio que le había descontado en virtud de mandato conferido por aquél, para prepagar al banco BBVA Banco BHIF préstamo otorgado al ex trabajador, fallo que en su considerando 12, expresa : "Que de esta forma, la autorización de descuentos de las eventuales indemnizaciones a las que hubiere lugar en razón del término del contrato de trabajo, suponen una renuncia anticipada a derechos laborales, y en consecuencia, conforme al artículo 12 del Código Civil en relación al artículo 5º del Código del Trabajo, estaba prohibida la renuncia de los mismos. Esta irrenunciabilidad , saca a tales derechos laborales del comercio humano y su enajenación por tanto adolece de objeto ilícito, siendo sancionada la contravención con la nulidad absoluta del acto o contrato, en virtud de lo prescrito en el artículo 1464 Nº 1 y 1682, inciso primero del Código Civil".
De esta manera, la sentencia ratifica el contenido del dictamen que se pide reconsiderar y su doctrina.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Uds. que se deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 4004/201, de 02.12.2002, por el cual se manifiesta que no se ajustaría a la legislación laboral, por implicar renuncia anticipada de derechos, mandato conferido a la Empresa El Mercurio S.A.P. por sus trabajadores, para que prepague al banco BBVA Banco BHIF con cargo a la indemnización por años de servicio y otras sumas a percibir al término de los contratos de trabajo, préstamo que éste les otorgara, por encontrarse ajustado a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/jdm
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Lexis Nexis
- Empresa El Mercurio S.A.P.