Dictámenes
Remuneraciones; Descuentos permitidos;
ORD.: Nº6689/307
02-dic-1996
El empleador no se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas que éstos deben pagar a las instituciones comerciales que han suscrito convenios con el bienestar del sindicato al cual pertenecen, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar tal deducción en las condiciones que se consignan en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº6689/307
MATERIA: Remuneraciones Descuentos permitidos.
RESUMEN DE DICTAMEN: El empleador no se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas que éstos deben pagar a las instituciones comerciales que han suscrito convenios con el bienestar del sindicato al cual pertenecen, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar tal deducción en las condiciones que se consignan en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 76, de 08.08.96, de Departamento de Organizaciones Sindicales.
2) Presentación del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Empresa Comercial Macuer Ltda., de 15.07.96.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo artículo 58.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 4.681-206, de 20.08.96 y 5.001-222, de 31.08.92.
FECHA DE EMISION: 02/12/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES BENJAMIN BRAVO TORRES NOLBERTO QUIJADA BERRIOS RAFAEL GALLARDO LAMPERTI SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 DE EMPRESA COMERCIAL MACUER LTDA.
AVDA. VICUÑA MACKENNA Nº 3150 MACUL
Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las deudas que éstos hayan contraído con casas comerciales, por intermedio del bienestar del sindicato.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 58 del Código del Trabajo, dispone:
" El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos " que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las " cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva " y las obligaciones con instituciones de previsión o con " organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del " trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones " las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por " adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador " haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro " para la vivienda abierta a su nombre en una institución " financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no " podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la " remuneración total del trabajador.
" Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá " constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones " sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos " de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se " refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento " de la remuneración total del trabajador.
" El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna " que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de " habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega " de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, " o por concepto de multas que no estén autorizadas en el " reglamento interno de la empresa".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere, en primer término, que el legislador ha señalado taxativamente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de sus trabajadores, a saber:
a) Los impuestos que las graven; b)Las cotizaciones de seguridad social; c) Las cuotas sindicales, de acuerdo a la ley; d) Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos; e) Las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de vivienda y f) Las cantidades indicadas por el trabajador para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda, las que, en todo caso, no podrán exceder del 30% de la remuneración total del trabajador.
Es necesario puntualizar que las deducciones obligatorias señaladas en las letras e) y f) precedentes, sólo operarán en tanto exista una petición escrita del trabajador en tal sentido.
Del precepto en análisis se infiere, además que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo de 15% de la remuneración total del dependiente.
Finalmente, la norma en comento prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica y otras prestaciones en especie o por multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.
Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que los descuentos de remuneraciones a que se refiere la consulta planteada no se encuentran comprendidas entre aquellas que el citado inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo obliga a practicar al empleador, ni entre las que el inciso 3º del mismo artículo le prohíbe realizar.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que éstos sólo podrán efectuarse en las condiciones previstas en el inciso 2º del mismo precepto, esto es, con acuerdo escrito entre las partes-empleador y trabajador-y sin que las referidas deducciones puedan exceder del 15% de la remuneración total del dependiente.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el empleador no se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores el valor de las cuotas que éstos deben pagar a las instituciones comerciales que han suscrito convenios con el bienestar del sindicato al cual pertenecen, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar tal deducción en las condiciones que se consignan en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO