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Estatuto de Salud. Personal traspasado. Asignación de movilización y colación. Imputación sueldo base. Procedencia.
ORD. Nº5148/95
Las asignaciones de movilización y de colación que percibían los trabajadores, con anterioridad al traspaso a la dotación de salud primaria en virtud de lo dispuesto por los artículos 3º y 4º transitorios de la ley 20.250, deben imputarse al sueldo base que contempla el artículo 23, letra a), de la ley 19.378, a lo menos, por los montos que percibían antes de dicho traspaso.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10440(1446)/2008
ORD.: Nº 5148 / 095 /
MAT.: Estatuto de Salud. Personal traspasado. Asignación de movilización y colación. Imputación sueldo base. Procedencia.
RDIC.: Las asignaciones de movilización y de colación que percibían los trabajadores, con anterioridad al traspaso a la dotación de salud primaria en virtud de lo dispuesto por los artículos 3º y 4º transitorios de la ley 20.250, deben imputarse al sueldo base que contempla el artículo 23, letra a), de la ley 19.378, a lo menos, por los montos que percibían antes de dicho traspaso.
ANT.: Presentación de 14.10.2008, de Sra. Viviana Yánez D.
FUENTES: Ley 20.250, artículos 3º y 4º transitorios.
SANTIAGO, 22.12.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. VIVIANA YÁNEZ D.
EJERCITO Nº 591
SANTIAGO CENTRO
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si resulta jurídicamente procedente, que los funcionarios traspasados a la dotación de salud en virtud de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la ley 20.250, les corresponde percibir las asignaciones de colación y movilización por la vía de la asignación sustitutiva establecida en el inciso segundo de la ley 18.717, y que no sería óbice para ello que se trate de funcionarios que trabajen en una corporación de salud.
Agrega la ocurrente que lo contrario, es decir, sostener que lo anterior quedaría condicionado al hecho de desempeñarse necesariamente en una dirección de salud, significaría a su entender que el empleador estaría estableciendo por esa vía, una discriminación arbitraria e ilegal entre trabajadores, quienes en la especie se encuentran regidos por un mismo estatuto legal, vulnerándose de tal modo el principio de igualdad que garantiza la Constitución Política.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 23 de la ley 19.378, dispone:
"Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:
"a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.
"b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.
"c) Las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: la asignación de responsabilidad directiva; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito.
"Las remuneraciones deberán fijarse por mes, en número de horas por desempeño semanal".
Del precepto legal citado, es posible establecer que en el régimen de salud primaria municipal, solamente pueden pagarse a título de remuneración el Sueldo Base, la Asignación de Atención Primaria Municipal, y las demás asignaciones que la misma disposición se encarga de precisar.
En la especie, se consulta si los trabajadores traspasados a la dotación de salud, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, tienen derecho a percibir la asignación de movilización y la asignación de colación, que percibían con anterioridad a dicho traspaso y cuando estaban regidos por otros cuerpos legales como el Código del Trabajo, estimando la ocurrente que ello procedería por la aplicación sustitutiva de la ley 18.717.
Sobre el particular, cabe consignar que mediante dictamen Nº108/009, de 09.01.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a percibir las asignaciones de colación y movilización, porque dichos beneficios no forman parte de las remuneraciones asignadas a dicho sector".
Ello, porque como se ha señalado en los párrafos anteriores y atendido lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 19.378, las asignaciones de movilización y de colación no forman parte del sistema remuneracional del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, al no estar consideradas aquellas asignaciones en la circunstanciada relación de estipendios que refiere el citado precepto legal.
Sin embargo, la cuestión planteada no se resuelve por la vía de la ley 19.378 o por la ley supletoria ni por la vía de la asignación sustitutiva de la ley 18.717 como lo sugiere la ocurrente, cuando se trata de los trabajadores traspasados a la dotación de salud primaria municipal. En efecto, el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley 20.250, establece:
"Traspásase por una sola vez a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal el personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1º de esta ley, les haga aplicable la ley 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenía a la fecha del traspaso.
Por su parte, el artículo cuarto transitorio de la misma ley 20.250, prevé:
"El cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes.
"Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen del sector público. Dicha planilla mantendrá la imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa".
Bajo este preciso marco jurídico, es posible entender que la materia consultada se refiere propiamente a la adecuación remuneratoria del personal traspasado y, en ningún caso, a mantener las asignaciones de movilización y de colación en el nuevo régimen jurídico laboral y que percibían con anterioridad a dicho traspaso.
De ello se deriva que en estricto derecho, corresponde adecuar la remuneración del personal traspasado a alguno de los estipendios que establece el artículo 23 de la ley 19.378, siguiendo al efecto el mismo procedimiento establecido en el artículo tercero transitorio de este mismo cuerpo legal.
En tal sentido y en primer lugar, se imputará a lo que corresponda por sueldo base de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, letra a) y 24 de esta ley, lo que reste se imputará a las asignaciones que establece este Estatuto y, si aplicadas estas normas existiere una diferencia, el afectado tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria.
Atendida la naturaleza de las asignaciones en cuestión, los montos que el trabajador percibía por concepto de asignación de movilización y asignación de colación con anterioridad al traspaso, necesariamente deben incorporarse a la remuneración del funcionario, en todo caso y a lo menos, por los mismos montos que percibían antes de dicho traspaso, pero imputados al sueldo base, porque el nuevo régimen jurídico que le afecta no contempla asignaciones de naturaleza compatible con aquellas.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que las asignaciones de movilización y de colación que percibían los trabajadores con anterioridad al traspaso a la dotación de salud primaria, en virtud de lo dispuesto por los artículos 3º y 4º transitorios de la ley 20.250, deben imputarse al sueldo base que contempla el artículo 23, letra a), de la ley 19.378, a lo menos, por los mismo montos que percibían antes de dicho traspaso.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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