Ordinarios
Estatuto de Salud; Asignación por Mejoramiento de la Calidad de trato al usuario; Salida a Terreno; Procedencia;
ORD. N°140
29-feb-2024
1.- Los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que registren inasistencias injustificados durante los once meses anteriores a su pago tienen derecho a percibir la asignación por mejoramiento de la calidad del trato al usuario contemplada por la Ley N°20.642, si cumplen con los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia. 2.- El estipendio por salida a terreno no forma parte de las remuneraciones asignadas al personal regido por la Ley N°19.378.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E329035(304)2024
ORD. N°140
MAT.: Estatuto de Salud. Asignación por mejoramiento de la calidad de trato al usuario. Salida a terreno.Procedencia
RORD.: 1.- Los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que registren inasistencias injustificados durante los once meses anteriores a su pago tienen derecho a percibir la asignación por mejoramiento de la calidad del trato al usuario contemplada por la Ley N°20.645, si cumplen con los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia.
2.-El estipendio por salida a terreno no forma parte de las remuneraciones asignadas al personal regido por la Ley N°19.378.
ANTS.: 1)Asignación de 07.02.2024.
2)Correo electrónico de 06.12.2023 de AFUSAM Quellón.
SANTIAGO, 29.02.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. CONFUSAM QUELLÓN
afusamqll@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), Uds. solicitan a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar la asignación por mejoramiento de la calidad del trato al usuario de funcionarios que durante los once meses anteriores a su pago han presentado inasistencias injustificadas y, en el caso de corresponder, si ésta debe ser pagada de manera proporcional y en relación al pago por salidas a terreno el que no se realiza respecto de todos los equipos de trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N°20.645 dispone:
"Establécese, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley N°19.378, que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en las entidades administradoras de salud municipal, que se encuentre contratado a plazo fijo o indefinido, una asignación anual en relación con los resultados obtenidos en el proceso de evaluación del mejoramiento en la calidad del trato al usuario en los establecimientos municipales de atención primaria de salud."
Por su parte, el artículo 2° de esta misma preceptiva establece:
"La asignación establecida en el artículo 1° corresponderá al personal que se encuentre en servicio a la fecha de pago de aquélla, siempre que haya prestado servicios para una o más de las entidades o establecimientos de salud señalados en dicho artículo 1°, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a su pago."
A su vez, el artículo 7° de esta misma normativa señala:
"Respecto de los funcionarios que, de conformidad al artículo 17 de la mencionada ley N°19.378, hayan hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones durante los once meses anteriores al pago de la asignación, ésta será pagada proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados y de acuerdo a su jornada."
Por otra parte, el artículo 4° del Decreto N°24, de Salud, de 2013, prescribe:
"Tendrá derecho a esta asignación el personal regido por ley 19.378 que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en las entidades administradoras de salud municipal, que se encuentre contratado a plazo fijo o indefinido. Para percibirla deberá encontrarse en servicio a la fecha de pago de la asignación en un establecimiento municipal de atención primaria de salud o en una entidad administradora de salud municipal y haberse desempeñado para uno o más de los mencionados lugares, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a esa fecha, plazo que se contabilizará en meses completos contados hacia atrás, terminando el mismo día del mes correspondiente de aquel en que deba efectuarse el pago.
No tendrán derecho a percibir esta asignación quienes hayan sido calificados en lista 3, condicional, o lista 4, de eliminación, con las calificaciones vigentes a la fecha del pago de la asignación.
A aquellos que hayan hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones durante los once meses anteriores al pago, ésta les será pagada proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados y de acuerdo a su jornada."
De las normas anteriores se colige que el personal regido por la Ley N°19.378, que se encuentre contratado a plazo fijo o indefinido, y que preste servicios en alguna de las entidades señaladas tendrá derecho a esta asignación de acuerdo con los resultados obtenidos en el proceso de evaluación del mejoramiento a la calidad del trato a los usuarios, en la medida que hayan prestado servicios, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores al pago.
De este modo, para tener derecho al pago de la asignación por mejoramiento de la calidad del trato al usuario se requiere, entre otros requisitos, que el funcionario haya prestado servicios en establecimientos municipales de atención primara de salud y en entidades administradoras de salud municipal, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores al pago.
Ahora bien, respecto de la expresión "sin solución de continuidad" que emplea la norma el Dictamen N°4299/72, de 01.10.2010, referido a otra asignación del Estatuto de Salud que formula esta misma exigencia señala que el funcionario para satisfacer este requisito debe haber sido dependiente de la respectiva corporación durante el lapso exigido por la ley, doctrina que debe ser también aplicada en la especie por analogía por existir razones similares para su aplicación.
Por consiguiente, si el funcionario de atención primaria de la salud ha prestado servicios durante los once meses anteriores al pago de la asignación, aún cuando registre durante este lapso una o más inasistencias injustificadas, ello no le impide cumplir con el requisito de procedencia para el pago del estipendio en consulta por cuanto fue dependiente de la respectiva entidad durante el período exigido por la ley.
Por otra parte, en relación al pago proporcional de esta asignación en caso de inasistencias cabe señalar que se debe atender a la regla general en materia de descuentos de remuneraciones por inasistencias injustificadas, establecida en el artículo 69 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, norma que se aplica supletoriamente al personal afecto a la ley 19.378, en virtud del cual por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso post natal parental o permisos con goce de remuneraciones previstos en ese Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 134 o de caso fortuito o fuerza mayor, correspondiendo, por tanto, descontar el tiempo no trabajado por ausencias injustificadas.
De esta manera, atendido que la normativa señala que en el caso de un permiso sin goce de remuneraciones, donde no existe prestación efectiva de servicios, la asignación debe ser pagada proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados también resulta procedente aplicar este mismo criterio respecto de los meses que registren inasistencias injustificadas donde tampoco existe prestación efectiva de servicios.
En relación a su segunda inquietud referida al pago de un estipendio por salidas a terreno cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N°19.378 y artículo 72 del Decreto N°1.889, de Salud, solo constituyen remuneración los estipendios en ellos consignados a los que cabe agregar algunos otros que han sido dictados por leyes posteriores tal y como ocurre con la asignación por la que se consulta en su primera inquietud.
De esta manera, el pago de un estipendio por salida a terreno no forma parte del sistema remuneracional de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal pues no está contemplado por la ley salvo que dicho estipendio se esté pagando como asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley N°19.378 en cuyo caso se debe atender a los términos en los que ésta pudiere haber sido concedida. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictamen N°108/9 de 09.01.1998 referido a la improcedencia de las asignaciones de colación y movilización respecto de este tipo de personal aplicable por analogía en la especie.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Uds. que:
1.- Los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que registren inasistencias injustificadas durante los once meses anteriores a su pago tienen derecho a percibir la asignación por mejoramiento de la calidad del trato al usuario contemplada en la Ley N°20.645, si cumplen con los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia.
2.- El estipendio por salida a terreno no forma parte de las remuneraciones asignadas al personal regido por la Ley N°19.378.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MSGC/msgc
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