Dictámenes
Estatuto de salud; Horas extraordinarias;
ORD. Nº486/34
23-ene-1998
Procede aclarar el dictamen recurrido, Ord. Nº 3192-178, de 02.06.97, precisándose que las horas desempeñadas por los funcionarios de la atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria, en días sábado, domingo, festivos o en horario nocturno, que tengan el carácter de trabajos extraordinarios, se compensarán con descanso complementario o se pagarán con el recargo legal sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo que corresponda, según sea el caso.
ORD. Nº 486/034
MAT.: Estatuto de salud Horas extraordinarias.
RDIC.: Procede aclarar el dictamen recurrido, Ord. Nº 3192-178, de 02.06.97, precisándose que las horas desempeñadas por los funcionarios de la atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria, en días sábado, domingo, festivos o en horario nocturno, que tengan el carácter de trabajos extraordinarios, se compensarán con descanso complementario o se pagarán con el recargo legal sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo que corresponda, según sea el caso.
ANT.: Presentación de 29.09.97, de Don Jaime Mario Veas Sánchez, Secretario General Corporación Municipal de Pudahuel.
FUENTES: Código Civil, art. 22, inciso 1º; Ley Nº 19.378, art. 15; Ley Nº 18.883, arts. 62; 63; 65 y 66.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 3192-178, de 02.06.97.
FECHA : 23/01/1998
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JAIME MARIO VEAS SANCHEZ
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL
PUDAHUEL
Mediante presentación del antecedente, se solicita reconsideración de dictamen Ord. Nº 3192-178, de 02.06.97, por el cual se concluye que las horas desempeñadas por funcionarios de atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivo tienen carácter de trabajo extraordinario debiendo compensarse o pagarse con los recargos legales, según sea el caso.
Se fundamenta la solicitud en que el dictamen aludido sólo podría aplicarse a los funcionarios municipales que deban cumplir labores a continuación de su jornada ordinaria en días sábado, domingo, festivos o en horario nocturno, siendo erróneo respecto de aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y habitual de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba precisamente cumplirse en sábado, domingo, festivo o en horario nocturno, por cuanto de otro modo, estos trabajadores por el sólo hecho de laborar en tales días y circunstancias tendrían una remuneración superior, adicional, creándose a su favor un rango especial de remuneraciones ajeno al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El dictamen recurrido, luego de analizar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 19.378, que trata de la jornada de trabajo del personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, hace aplicable al caso por vía supletoria, a fin de absolver la consulta referida a trabajos en días sábado, domingo, festivos o nocturnos, lo prescrito en los artículos 62, 63, 65 y 66 de la Ley Nº 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, en lo relativo a la jornada de trabajo de este personal.
En efecto, el artículo 62, inciso 1º, de la ley antes citada, contempla que:
"La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias".
De esta norma se deriva que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios municipales será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas no obstante, de lunes a viernes, con tope de nueve horas diarias.
Ahora bien, precisada la jornada ordinaria, el legislador ha regulado la jornada extraordinaria del personal, disponiendo en el artículo 63, inciso 1º que:
"El alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergable".
De la disposición legal se desprende que el alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios, a continuación de la jornada ordinaria, o de noche, o en días sábados, domingo o festivos siempre que haya de cumplirse en todos los casos con tareas impostergables.
De este modo, el alcalde, según la disposición legal en análisis, deberá ejercer su facultad de disponer la ejecución de trabajos extraordinarios sujeta al requisito de que haya de cumplirse tareas que deben ser atendidas en su momento oportuno, sin que puedan sufrir atraso alguno en su realización, ante circunstancias excepcionales o no habituales.
Ahora bien, el mismo artículo 63 antes indicado, en su inciso 2º, dispone:
"Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones".
Esto es, los trabajados que reúnan el carácter de extraordinarios se compensarán ya sea con descanso complementario o bien con un recargo en las remuneraciones.
Por su parte, los artículos 65 y 66 siguiendo una secuencia lógica, regulan la compensación de los trabajos realizados a continuación de la jornada, y los efectuados en horario nocturno o en días sábado, domingo o festivos respectivamente, señalándose en cada caso la compensación mediante descanso o bien recargo de remuneración, referidos todos ellos sin duda a los trabajos extraordinarios.
De este modo, las disposiciones antes anotadas, todas comentadas en el dictamen impugnado, dicen relación con la realización de trabajos extraordinarios, y regulan la forma de su compensación ya sea con descanso o con recargo de la remuneración de la hora ordinaria de trabajo.
Bajo este entendido, que se trata de jornadas extraordinarias de trabajo, el dictamen recurrido ha debido considerar las distintas situaciones que regulan las disposiciones legales antes citadas.
Se arriba a lo expresado de aplicar al caso la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 22, inciso 1º, del Código Civil, en cuanto: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".
De esta suerte, los trabajos ejecutados en días sábado, domingo o festivos o en horario nocturno tendrán derecho al recargo legal correspondiente sólo en la medida que se trate de trabajos dispuesto por el alcalde con el carácter de extraordinarios.
En otros términos, los trabajos realizados normal, y ordinariamente en días sábado, domingo, festivos o en horario nocturno, no procede que se incrementen con el recargo legal que está previsto para los trabajos realizados los mismos días u horas pero que tengan el carácter de extraordinarios.
De consiguiente, en la especie, atendida la consulta, los funcionarios municipales cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, debe cumplirse precisamente los días sábado, domingo, festivos, o en horario nocturno, como ocurre por ejemplo según se cita en la presentación con el personal que labora en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia S.A.P.U., no tienen derecho por dicha sola circunstancia al recargo legal de las horas extraordinarias, toda vez que no se trata en su caso de labores extraordinarias, sino que del régimen ordinario de trabajo de este personal, contratado justamente bajo tal modalidad de distribución de jornada.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que, procede aclarar el dictamen recurrido, Ord. Nº 3192-178, de 02.06.97, precisándose que las horas desempeñadas por los funcionarios de la atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria, en días sábado, domingo, festivos o en horario nocturno, que tengan el carácter de trabajos extraordinarios, se compensarán con descanso complementario o se pagarán con el recargo legal sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo que corresponda, según sea el caso.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO