Ordinarios
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Jornada;
ORD.N°69
27-ene-2026
1.-.No resulta procedente que un funcionario regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal esté sujeto a una jornada distribuida de lunes a sábado en caso que indica. 2.- Los trabajos realizados por un funcionario de la atención primaria de salud municipal en día sábado tienen el carácter de extraordinario aun cuando con ellos solo se cumpla la jornada máxima de 44 horas semanales fijada por la ley en caso que indica. 3.- En el sistema de atención primaria de salud la regla general la constituye la jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes con un máximo de 44 horas semanales, en los términos expuestos en el presente oficio. 4.- La expresión "por la naturaleza de los servicios que prestan" utilizada por el artículo 15 de la Ley Nº19.378 se encuentra referida a la segunda modalidad de jornada de trabajo del personal de que se trata, en los términos expuestos en el presente oficio. 5.- El cobro de las prestaciones adeudadas debe realizarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que debieron liquidarse y pagarse.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E351747/2025
ORD. Nº: 69
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Jornada.
RESUMEN:
1.-.No resulta procedente que un funcionario regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal esté sujeto a una jornada distribuida de lunes a sábado en caso que indica.
2.- Los trabajos realizados por un funcionario de la atención primaria de salud municipal en día sábado tienen el carácter de extraordinario aun cuando con ellos solo se cumpla la jornada máxima de 44 horas semanales fijada por la ley en caso que indica.
3.- En el sistema de atención primaria de salud la regla general la constituye la jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes con un máximo de 44 horas semanales, en los términos expuestos en el presente oficio.
4.- La expresión "por la naturaleza de los servicios que prestan" utilizada por el artículo 15 de la Ley Nº19.378 se encuentra referida a la segunda modalidad de jornada de trabajo del personal de que se trata, en los términos expuestos en el presente oficio.
5.- El cobro de las prestaciones adeudadas debe realizarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que debieron liquidarse y pagarse.
ANTECEDENTES:
Instrucciones de 12.01.2026 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Correo electrónico de 02.12.2025.
Correo electrónico de 21.11.2025 XXXXXX XXXX XXXXX.
SANTIAGO, 27 ENERO 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (5)
A: SR. XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX
Mediante Oficio del antecedente 3), Ud. solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre diversas materias referidas a su jornada de trabajo como funcionario regido por la Ley Nº19.378 con desempeño para la Corporación Municipal de Villa Alemana.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera consulta referida a si resulta procedente que en su calidad de funcionario médico general su jornada pueda comprender el día sábado cabe señalar que el artículo 15 de la Ley Nº19.378 establece que el máximo de la jornada ordinaria de trabajo será de 44 horas semanales. Dicha jornada debe distribuirse de lunes a viernes, en horario diurno y continuo comprendido entre las 08 y las 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de sus servicios, debe cumplirse fuera de los horarios indicados en cuyo caso estos deberán sujetarse a la modalidad de distribución pactada en sus contratos de trabajo.
A su vez el inciso 2º del artículo 15 ya citado establece que el horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.
Por su parte, el artículo 56 de la Ley Nº19.378 establece que los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud de suerte tal que, por un lado, el referido Ministerio puede regular el horario de funcionamiento de este tipo de establecimientos y, por otro, que corresponde a la entidad administradora determinar la distribución de la jornada de los funcionarios que en ellos se desempeñan.
De esta manera, respecto de aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal, por la naturaleza de sus servicios, deba cumplirse fuera del horario comprendido entre las 08.00 y las 20.00 horas de lunes a viernes se estará a la distribución fijada en sus contratos.
Así, en primer lugar, se debe determinar entonces si por la naturaleza de sus servicios resultaba necesario su desempeño también los días sábados en horario de 09.00 a 13.00 hrs. Sobre este particular mediante Dictamen Nº654/17, de 07.02.2017, esta Dirección ha señalado, entre otras materias, que el alcance de la expresión "por la naturaleza de los servicios que prestan" empleada por el artículo 15 de la Ley Nº19.378 debe ser determinado caso a caso.
En efecto, tal expresión dice relación con aquellas labores que requieren ser desarrolladas en días sábado, domingo, festivos u horario nocturno lo que debe ser determinado caso a caso y no a aquellas que se desempeñan de lunes a viernes.
Por su parte, esta Dirección mediante Dictamen Nº4539/317, de 22.09.1998, ha señalado que los funcionarios que prestan servicios en los servicios de urgencia (SAPU) cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse precisamente en días sábados, domingos, festivos o en horario nocturno no tienen derecho por dicha sola circunstancia al recargo legal de las horas extraordinarias pues ese es su régimen ordinario de trabajo.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes que Ud. aporta, en especial, contratos suscritos el 01.09.2023, 01.12.2023 y 12.01.2024 aparece que se compromete a cumplir la función de médico en el CESFAM Las Américas y trabajos en terreno que se le pudieren asignar con una jornada distribuida de lunes a viernes de 12.00 a 20.00 hrs. y los sábados de 09.00 a 13.00 hrs.
De este modo, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial los contratos ya referidos, no aparece que debía cumplir Ud. funciones de urgencia u otras similares que requirieran necesariamente de su desempeño de forma habitual durante los días sábados, domingos, festivos o en horario nocturno.
Por consiguiente, atendido que la regla general es que la jornada del personal regido por la Ley Nº19.378 sea distribuida de lunes a viernes, salvo aquellos casos en los que, por la naturaleza de los servicios que se prestan sea necesario su trabajo en una jornada diferente no resultaría procedente considerar el día sábado en la distribución de su jornada ordinaria de trabajo.
En relación a su segunda consulta, referida a si las horas desempeñadas en día sábado por el personal regido por la Ley Nº19.378 que no efectúa servicios continuos constituyen horas extraordinarias a pesar de estar incorporadas en su contrato cabe indicar que esta Dirección ha señalado mediante Dictamen Nº3192/178, de 02.06.1997, en lo pertinente, que los trabajos realizados por el personal de que se trata en días sábados aún cuando con ello solo se encuentren cumpliendo la jornada ordinaria máxima de 44 horas semanales tienen el carácter de extraordinarios por el solo hecho de efectuarse en tales días. Se hace presente que si bien el referido pronunciamiento fue emitido con anterioridad a la modificación legal experimentada por el artículo 15 de la Ley Nº19.378 la señalada doctrina no se ve alterada en esta materia en particular debiendo si considerar que las referencias que este pronunciamiento efectúa al artículo 62 de la Ley Nº18.883 deben ser entendidas como efectuadas al actual artículo 15 de la Ley Nº19.378.
En relación a su tercera consulta, referida a si resulta procedente que el contrato de trabajo determine dentro de la jornada ordinaria un día que según la ley no debería ser considerado dentro de ella, cabe señalar que de acuerdo con lo señalado en párrafos anteriores el artículo 15 de la Ley Nº19.378 establece dos modalidades de jornada para el personal regido por dicho estatuto.
Como ya se señaló la regla general la constituye la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales distribuida de lunes a viernes, la que debe observarse en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de los servicios convenidos, no se requiera de la prestación habitual de servicios en forma nocturna o en días sábados, domingos o festivos.
De esta manera existen dos tipos de jornadas ordinarias diferentes determinadas por la ley, la primera de las cuales imperativamente debe distribuirse solo de lunes a viernes no pudiendo excederse de este límite legal. La segunda es una jornada especial con una distribución diferente.
Ahora bien, atendido lo antes expuesto no resulta procedente que se establezca como jornada ordinaria de acuerdo con la primera de las modalidades una que esté distribuida de lunes a sábado pues dicha jornada solo puede estar comprendida entre los días lunes a viernes. Así se ha pronunciado esta Dirección, en lo pertinente, mediante Dictamen Nº4539/317 de 22.09.1998. Se hace presente sobre este particular la misma consideración planteada respecto del Dictamen citado en el numeral anterior en cuanto a que las referencias efectuadas al artículo 62 de la Ley Nº18.883 deben ser entendidas respecto del actual artículo 15 de la Ley Nº19.378.
En relación a su cuarta consulta, referida a si la frase "naturaleza de las funciones" puede interpretarse como referida a que el establecimiento atienda los días sábados o si ella sólo aplica a los servicios continuos, cabe señalar, en primer lugar, que la expresión exacta que utiliza el artículo 15 de la Ley Nº19.378 es "por la naturaleza de los servicios que prestan".
Efectuada esta precisión, cabe señalar que tal expresión debe entenderse referida a las labores que requieren ser desarrolladas en días sábados, domingo, festivos o en horario nocturno, lo que debe ser determinado caso a caso.
En efecto, de acuerdo con el análisis armónico de lo señalado en el inciso 1º del artículo 15 en estudio cabe concluir que en materia de la jornada la regla general es que ella sea distribuida de lunes a viernes salvo aquellos casos en los que, por la naturaleza de los servicios convenidos, estos deban ser prestados de forma habitual durante los días sábados, domingos, festivos o en horario nocturno.
Por consiguiente, si bien la ley señala que, por regla general, la jornada de este personal debe ser distribuida de lunes a viernes también es cierto que establece la posibilidad de que ello se vea alterado si por la naturaleza de los servicios que se deben prestar resulta necesario abarcar otros días u horarios de los que fija la norma general antes señalada.
Ahora bien, salvo el caso de atenciones primarias de urgencia que son impostergables respecto de otras prestaciones se debe analizar caso a caso si ellas pueden o no quedar comprendidas dentro de esta expresión. Así lo ha señalado esta Dirección mediante Dictamen Nº654/17 de 07.02.2017.
En relación a su quinta consulta referida a si corresponde recalificar las horas trabajadas los días sábados como extraordinarias cabe señalar que sobre este particular cabe atenerse a lo señalado en la consulta Nº2.
En relación a su sexta consulta referida a si la prescripción debe computarse desde el último día sábado trabajado cabe señalar que de acuerdo con la doctrina de esta Dirección contenida en Dictamen Nº412/32, de 04.02.2002, en el sistema de atención primaria de la salud municipal el cobro de las remuneraciones adeudadas debe realizarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que debieron liquidarse y pagarse.
Lo anterior debido a que por aplicación del artículo 4º de la Ley Nº19.378 resultan aplicables los artículos 92 y 98 de la Ley Nº18.883 que disponen, respectivamente:
"Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus serv,c,os las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa."
"El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles."
De las normas transcritas se desprende que en el régimen funcionario, los trabajadores tienen derecho a percibir sus remuneraciones de forma regular y completa y que, para el evento que la entidad empleadora no cumpla con este mandato legal, el funcionario deberá cobrar la remuneración adeudada dentro del plazo de prescripción que establece la ley, esto es, dentro de los seis meses contados desde la fecha en que debió pagarse regularmente.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- No resulta procedente que un funcionario regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal esté sujeto a una jornada distribuida de lunes a sábado en caso que indica. 2.- Los trabajos realizados por un funcionario de la atención primaria de salud municipal en días sábados tienen el carácter de extraordinario aun cuando con ellos solo se cumpla la jornada máxima de 44 horas semanales fijada por la ley en caso que indica. 3.- En el sistema de atención primaria de salud la regla general la constituye la jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes con un máximo de 44 horas semanales en los términos expuestos en el presente oficio. 4.- La expresión "por la naturaleza de los servicios que prestan" utilizada por el artículo 15 de la Ley Nº19.378 se encuentra referida a la segunda modalidad de jornada de trabajo del personal de que se trata, en los términos expuestos en el presente oficio. 5.- El cobro de las remuneraciones adeudadas debe realizarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que debieron liquidarse y pagarse.