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Finiquito; Valor probatorio;

ORD. Nº2115/125

22-abr-1999

La Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse respecto de un finiquito que, otorgado con las solemnidades legales, tiene poder liberatorio de obligaciones y pleno valor probatorio del hecho de haberse otorgado y de su ratificación.

finiquito, valor probatorio,

ORD.: Nº2.115/125

MAT.: Finiquito Valor probatorio.

RDIC.: La Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse respecto de un finiquito que, otorgado con las solemnidades legales, tiene poder liberatorio de obligaciones y pleno valor probatorio del hecho de haberse otorgado y de su ratificación.

ANT.: Presentación de 29.03.99, de don Carmelo Jiménez M.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 177.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 5.234-120, de 26.07.90; 4.635-204, de 20.08.92 y 2.318-106, de 18.04.94.

FECHA: 22/04/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CARMELO JIMENEZ MAMANI

PINTOR A. LATTANZI Nº 143, DEPTO. 32

SANTIAGO

En presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento en orden a determinar la eficacia jurídica del finiquito suscrito por el trabajador que consulta y su ex empleador, en el cual no se habría considerado para el cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, el incremento de la variación del I.P.C. de julio a diciembre de 1998, en el sueldo de enero de 1999 que sirvió de base para realizar los pagos indemnizatorios.

Agrega que, a su juicio, procede incrementar según IPC la base de cálculo de las indemnizaciones, porque según la cláusula tácita, en la empresa se reajustaba anualmente el sueldo base, la gratificación y el bono de producción, cuya variación se pagaba en julio y enero de cada año.

Sobre el particular, puedo informar lo siguiente:

El artículo 177 del Código del Trabajo, dispone:

"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.

"Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o el secretario municipal correspondiente.

"No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

"El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él".

De la disposición legal transcrita en lo pertinente, se desprende que el finiquito es un instrumento en el que consta el acuerdo del empleador y del trabajador sobre la relación laboral que los unió y, particularmente, de los pagos realizados por el primero que tengan su origen en esa relación y la aceptación de los mismos que declara percibir el trabajador.

Del mismo texto legal se deriva que el legislador impone una especial solemnidad a dicho instrumento, caracterizada por la firma y ratificación del acto para reconocerle su real eficacia jurídica.

En la especie, el trabajador que consulta señala que firmó el finiquito y ratificó su firma ante el el Inspector del Trabajo el 26.02.99, acordándose un pago total de $13.912.295, pagadero en una cuota al contado, más once cuotas mensuales, a contar del 31.03.99, pero estima que la base de cálculo de los pagos es inferior a lo que efectivamente correspondería, por cuanto el sueldo de enero de 1999, considerado como base del referido cálculo, no fue reajustado según el IPC que tácitamente debió aplicarse por el período julio a diciembre de 1999, porque así se aplicaba en los períodos anteriores no obstante no encontrarse estipulado en el contrato.

De acuerdo con la norma legal en estudio y los antecedentes consignados por el mismo trabajador que consulta, la Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse sobre la materia consultada, toda vez que el finiquito tenido a la vista ha sido otorgado con todas las formalidades legales que permiten su plena eficacia jurídica, haciendo plena prueba del hecho de haberse otorgado y de su fecha de ratificación, y así ya se ha resuelto, entre otros, en dictamen Nº 5.234-120, de 26.07.90 que en fotocopia se adjunta y en dictámenes de las Concordancias.

En otros términos, el acuerdo del trabajador otorgado a su empleador con las formalidades legales señaladas y la explícita declaración contenida en la cláusula tercera del finiquito en estudio implica, entre otros aspectos, que entre las partes no existe deuda pendiente al término de la relación laboral que las unió, por lo que no es posible que la suscrita pueda alterar extemporáneamente ese acuerdo en tales circunstancias.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposición legal citada, puedo informar a Ud. que la Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse respecto de un finiquito que, otorgado con las solemnidades legales, tiene poder liberatorio de obligaciones y pleno valor probatorio del hecho de haberse otorgado y de su ratificación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2115/125
finiquito, valor probatorio,

Catalogación

finiquito, valor probatorio,