Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Contrato individual; Existencia; Sociedad de responsabilidad LTDA;

ORD. Nº1886/163

11-may-2000

Doña Rosa Ana Valencia Díaz y don Sergio Rolando Olivares Contreras, únicos socios de la Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, pueden celebrar con­trato de trabajo con esta úl­tima, de laborar efectivamente para ella.

contrato individual, existencia, sociedad responsabilidad ltda,

ORD. Nº 1886/163

MAT.: Contrato individual. Existencia. Sociedad de responsabilidad LTDA.

RDIC.: Doña Rosa Ana Valencia Díaz y don Sergio Rolando Olivares Contreras, únicos socios de la Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, pueden celebrar con­trato de trabajo con esta úl­tima, de laborar efectivamente para ella.

ANT.: Presentación de 13.03.2000, de doña Rosa Ana Valencia Díaz por Sociedad Diseños Taller Dos Limitada.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3°, letra b); 7°; 8°, inciso 1°.

CONCORDANCIAS: Ords. N°s. 3090/166, de 27.­05.97; 1761/85, de 20.03.95, y 3709/111, de 23.05.91.

SANTIAGO, 11 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA ROSA ANA VALENCIA DIAZ

SOCIEDAD DISEÑOS TALLER DOS LIMITADA

ALBERTO FIGUEROA N° 529

R E C O L E T A/

Mediante presentación de Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si doña Rosa Valencia Díaz y su cónyuge, Sergio Olivares Contreras, únicos socios de Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, pueden detentar la calidad de trabajadores dependientes de ésta, considerando que tienen aportes de capital y participación del 40 y 60%, respectiva­mente, y la cónyuge la representación legal.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;

b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia, y

c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedente­mente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifesta­ciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen N° 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que "el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representa­ción de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, "que los requisitos precedentemente señalados son copulati­vos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o vicever­sa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".

Ahora bien, en el caso en estudio, de los antecedentes tenidos a la vista, escritura pública de 18 de noviembre de 1988, suscrita ante Notario Raúl Undurraga Laso, de esta ciudad, modificada por escritura pública de 15 de mayo de 1996, otorgada ante Notario Hugo Leonardo Pérez Pousa, también de esta ciudad, consta constitución de la Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, de la cual son sus únicos socios actualmente Rosa Ana Valencia Díaz y su cónyuge Sergio Rolando Olivares Contreras, separados totalmente de bienes, con aportes de capital y participa­ción del 40% y 60%, respectivamente, reuniendo la socia Valencia Díaz la totalidad de las facultades de administración de la sociedad.

De esta manera, atendido lo antes expuesto y a la luz de la doctrina en comento, es posible derivar que respecto de la socia de la sociedad Diseño Taller Dos Limitada Rosa Ana Valencia Díaz, si bien ella cuenta con la representación de la sociedad, circunstancia que conformaría uno de los requisitos que obstaría trabar relación contractual dependiente de trabajo con la misma, no tendría a la vez la condición de socia con aporte mayoritario de capital, si sólo cuenta con el 40%, lo que permite concluir que por no reunirse en su persona los requisitos de las facultades de representación de la sociedad y simultáneamente un aporte mayoritario de capital, no habría impedimento en su caso para la escrituración de contrato de trabajo con la sociedad, de laborar efectivamente para ella.

En relación al cónyuge Sergio Rolando Olivares Contreras, si bien es socio con un aporte mayoritario del 60% del capital social, carece de facultades de administración, razón por la cual no concurre en relación a él este requisito que es uno de los copulativos que exige la jurisprudencia que impedi­rían la configuración del vínculo de subordinación y dependencia con la sociedad, por lo que, de laborar también efectivamente para ella no habría inconveniente legal para la escrituración de contrato de trabajo con la mencionada sociedad.

De este modo, en el caso en estudio, es dable concluir que tanto doña Ana Luisa Valencia Díaz, como don Sergio Rolando Olivares Contreras, cónyuges entre sí, separados totalmente de bienes, pueden celebrar contrato de trabajo con la persona jurídica de la cual son únicos socios Sociedad Diseño Taller Dos Limitada, de laborar para ella, por darse los supuestos legales de todo contrato de trabajo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que doña Rosa Ana Valencia Díaz y don Sergio Rolando Olivares Contreras, únicos socios de la Sociedad Diseños Taller Dos Limitada, pueden celebrar contrato de trabajo con esta última, de laborar efectivamente para ella.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1886/163
contrato individual, existencia, sociedad responsabilidad ltda,

Catalogación

contrato individual, existencia, sociedad responsabilidad ltda,