Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Seguro de cesantía;
ORD. N°5314
16-oct-2018
Responde lo que indica al tenor de lo solicitado.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
E.13955(2189)2018
ORD.:5317
MAT: Dirección del Trabajo; Competencia; Seguro de cesantía;
RORD.: Responde lo que indica al tenor de lo solicitado.
ANT.: Presentación de 28.09.2018, de Doña Nayadett Matheos.
SANTIAGO, 16.10.2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
A : SRA. NAYADETT MATHEOS
FIDEL OTEÍZA Nº1916 OFICINA Nº 302
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente, reitera su solicitud efectuada el 24.03.15, mediante la que requirió un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, tendiente a determinar si los señores Sebastián Yáñez, Gonzalo Yáñez y Mariano Gioia, todos de nacionalidad argentina con residencia en ese país, y socios de la empresa chilena D y D SpA, se encuentren afectos al pago de cotizaciones previsionales para el seguro de cesantía.
En primer término, corresponde precisar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.
Atendido lo anterior, cúmpleme informar a Ud. que mediante Ord. Nº6517 de 11.12.2015, cuya copia se acompaña no obstante le fuere enviada en su oportunidad, se remitió su presentación junto con sus antecedentes a la Superintendencia de Pensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar que de acuerdo a la jurisprudencia vigente y uniforme de esta Dirección, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra y, por ende, corresponda efectuar a su respecto el descuento y pago de cotizaciones previsionales sobre sus remuneraciones imponibles, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
La misma jurisprudencia, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se señala, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/MOP/mop
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