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Contrato individual; Existencia; Sociedad de responsabilidad limitada;

ORD. Nº5699/352

19-nov-1999

Ha procedido legalmente la escrituración de contrato de trabajo entre el socio Mauricio Cruz Guzmán y la sociedad Cruz, Guzmán y Vergara Limitada.

contrato individual, existencia, sociedad responsabilidad limitada,

ORD.: Nº5.699/352

MAT.: Contrato individual Existencia Sociedad de responsabilidad limitada.

RDIC.: Ha procedido legalmente la escrituración de contrato de trabajo entre el socio Mauricio Cruz Guzmán y la sociedad Cruz, Guzmán y Vergara Limitada.

ANT.: Presentación de 22.10.99, de don Jorge Torres M. Asesor Laboral.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3°, letra b); 7° y 8°, inciso 1°.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. N°s. 1.761-85, de 20.03.95 y 3.709-111, de 23.05.91.

FECHA: 19/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE TORRES M.

SOCIEDAD CRUZ, GUZMAN Y VERGARA LIMITADA

GRAN AVENIDA N° 5448

SAN MIGUEL

Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el Sr. Mauricio Cruz Guzmán, socio de la sociedad Cruz, Guzmán y Vergara Limitada, con un 50% de aporte de capital y con facultades de administración y uso de la razón social conjuntamente con los otros dos socios, puede tener la calidad de trabajador subordinado o dependiente de dicha sociedad.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;

b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y

c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Ahora bien, precisado que el vínculo de subordinación y dependencia es esencial para que se configure contrato de trabajo, se debe analizar si tal vínculo se puede dar entre un socio de una sociedad para la cual labora, y esta sociedad.

Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema, contenida, entre otros, en dictamen N° 3.709-111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, "que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".

Pues bien, tal como ha quedado precisado, el obstáculo de derecho para la configuración de subordinación y dependencia entre socios con aporte de capital y además con facultades de administración en una sociedad para la cual laboran, y esta persona jurídica, estriba en la confusión de voluntades que se produciría entre la que corresponde a los socios con facultades de administración, que serían sus trabajadores, y la misma sociedad.

Ahora bien, el impedimento se daría, según lo analizado, en la medida que los socios tengan aportes de capital mayoritario, y detenten a la vez facultades de administración de la sociedad, atribuciones que debieran ser consideradas en cuanto los poderes o facultades que comprenden permitan que cada socio que se determine pueda actuar con plenos poderes por la misma, porque sólo en tal circunstancia conformaría aquel la voluntad de la sociedad.

En otros términos, si los socios aportantes de capital tienen además la representación de la sociedad, pero individualmente considerados no tienen la representación mayoritaria o completa de la sociedad, sino que sólo en forma conjunta, mal se podría estimar que cada uno de ellos constituye la voluntad de la entidad, y en esta situación resultaría imposible entonces, que se pudiere concluir que habría confusión de voluntades, entre la de dicho socio y la de la sociedad.

En la especie, si la administración es conjunta entre tres socios, sólo la voluntad de los tres es expresión de la voluntad de la sociedad, de manera tal que respecto de uno solo de ellos no es posible que se produzca la confusión de voluntades, que impida la subordinación y dependencia, si su sola facultad de administración, aisladamente considerada, resulta insuficiente como voluntad de la sociedad.

Distinta sería la situación si el ejercicio de la facultad de administración no es conjunta, sino separada o individual respecto de cada socio, por cuanto de este modo cada uno de ellos, considerados aisladamente, sería la voluntad de la sociedad.

De lo anterior es posible concluir que, en la especie, si el socio con un 50% de aporte de capital tiene también la administración de la sociedad pero en forma conjunta con otros dos socios, mal podría su sola voluntad confundirse con la de la sociedad.

En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que, por escritura pública de 05.02.1976, otorgada ante Notario Mario Farren Cornejo de esta ciudad, los señores Mauricio Cruz Guzmán, Alberto Guzmán Riesco, Alfredo Vergara Alliende y José Francisco Vergara Vergara constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada "Cruz, Guzmán y Vergara Limitada", aportando los socios Cruz Guzmán, Vergara Alliende y Vergara Vergara un contrato de arrendamiento de inmueble, más trabajo personal con dedicación exclusiva, y el socio Guzmán Riesco, la suma de $150.000, correspondiendo la administración y uso de la razón social a todos los socios antes nombrados, pero actuando en conjunto.

Se deriva también que, por escritura de 11.01.1991, otorgada ante Notario Juan Ricardo San Martín Urrejola, de esta ciudad, se modificó la sociedad mencionada, en el sentido que el socio José Francisco Vergara Vergara cedió sus derechos sociales al socio Mauricio Cruz Guzmán, y que las utilidades y pérdidas se repartirían en un 50% para este último y en un 25% para los restantes dos socios, no modificándose la cláusula de la administración y representación de la sociedad, la que siguió siendo conjunta de los tres socios.

De esta manera, en el caso en estudio, la persona por la cual se consulta, el socio Mauricio Cruz Guzmán, tendría un aporte de 50% del capital de la sociedad Cruz, Guzmán y Vergara Limitada, y detentaría facultades de administración conjuntamente con los restantes socios Alberto Guzmán Riesco y Alfredo Vergara Alliende.

Pues bien, a la luz de lo antes expresado, es posible concluir que, si la misma persona presta labores para la sociedad, sería trabajador suyo, bajo subordinación y dependencia, si se dan los supuestos ordinarios de este vínculo, por cuanto en su caso no se produciría una confusión de voluntades entre la propia de la persona jurídica sociedad y su persona, si no detenta por si solo la representación y administración de aquélla, como expresión de su voluntad, por lo que resultaría conforme a derecho la suscripción de contrato de trabajo entre ambos.

En consecuencia, en la especie ha procedido legalmente la escrituración de contrato de trabajo entre el socio Mauricio Cruz Guzmán y la sociedad Cruz, Guzmán y Vergara Limitada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5699/352

contrato individual, existencia, sociedad responsabilidad limitada,

Catalogación

contrato individual, existencia, sociedad responsabilidad limitada,