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Ordinarios

Contrato de Trabajo; Vinculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Principio de la realidad;

ORD. N°5578

03-nov-2015

No resulta procedente que don Gonzalo Rolando Hernández Fuenzalida y don Juan Carlos Navaja Urbina mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Casinos Mogado Ltda.

contrato Trabajo, vinculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador, principio realidad,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K7319(1370)2015

ORD.: 5578 /

MAT.:Contrato de Trabajo; Vinculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Principio de la realidad;

RORD:No resulta procedente que don Gonzalo Rolando Hernández Fuenzalida y don Juan Carlos Navaja Urbina mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Casinos Mogado Ltda.

ANT.:1) Acta de comparecencia de 15.09.2015, de doña Jeannette Verdugo Meza.

2) Presentación de 11.06.2015, de Jeannette Verdugo Meza por Casinos Mogado Ltda.

SANTIAGO, 03.11.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A: SRA. JEANNETTE VERDUGO MEZA

CASINOS MOGADO LTDA.

AV. ORO NEGRO N°2938 VILLA DON ALBERTO

RANCAGUA

Mediante presentación del antecedente 2), complementada y aclarada mediante documento del antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que don Gonzalo Hernández Fuenzalida y don Juan Carlos Navajas Urbina, presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Casinos Mogado Ltda.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b)Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece que"el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de modificación de la Sociedad Casinos Mogado Ltda. otorgada el 06.05.2010, ante el Notario Público de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, aparece que el señor Gonzalo Rolando Hernández Fuenzalida y la sociedad Inversiones Manavi S.A., son sus únicos socios y ambos ostentan el 50% del capital social, esto es, en partes iguales.

Asimismo, se desprende que don Juan Carlos Navajas Urbina ostenta el 99% del Capital Social y representación legal de Inversiones Manavi S.A., según consta en escritura pública de transformación de la misma otorgada ante el Notario Público de la Undécima Notaría de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas.

En lo que respecta a la representación, administración y uso de la razón social de la Sociedad Casinos Mogado Ltda., aparece que corresponde a don Gonzalo Rolando Hernández Fuenzalida y don Juan Carlos Navajas Urbina, actuando conjuntamente o por intermedio de uno o más mandatarios designados para tal efecto.

De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que los Sres. Hernández y Navajas ostentan la representación de la sociedad objeto de la presente consulta, y si bien, este último, no es socio de la misma, según ya se señalara, es socio mayoritario y representante legal de la Sociedad Manavi S.A., la que a su vez es socia en partes iguales junto con el señor Hernández, por lo que posible es inferir, que ambos reunirían copulativamente los requisitos que jurídicamente constituyen un impedimento para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad Casinos Mogado Ltda.

Pues bien, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad, que inspira el Derecho Laboral, y en virtud del cual, más allá de las formas jurídicas debe atenderse a lo que sucede en los hechos, las circunstancias anotadas precedentemente, significan que la voluntad de la Sociedad Casinos Mogado Ltda., se confunde con la de los Señores Hernández yNavajas, razón por la cual, en opinión del infrascrito, ambos se encuentran impedidos de mantener una relación de carácter laboral con la Sociedad ya individualizada, bajo vínculo de subordinación o dependencia.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente que don Gonzalo Rolando Hernández Fuenzalida y donJuan Carlos Navajas Urbina mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Casinos Mogado Ltda.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

LBP/MOP/mop

Distribución:

-Jurídico - Partes - Control

ORD. N°5578
contrato Trabajo, vinculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador, principio realidad,

Catalogación

contrato Trabajo, vinculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador, principio realidad,