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Contrato de Trabajo; Vinculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

ORD. N°5878

11-nov-2015

Atiende presentación que indica.

contrato trabajo, vinculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K11960(2555)15

ORD. : 5878 /

MAT.: Contrato de Trabajo; Vinculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

RORD.:Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Presentación de 22.10.15 de doña Margarita Isabel Reckmann Téllez.

2) Ordinario N° 5156 de 08.10.15 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

3)Presentación de 29.09.15 de doña Isabel Reckmann Téllez por E.G. Conca y Cía. Ltda.

SANTIAGO, 11.11.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRA. MARGARITA ISABEL RECKMANN TÉLLEZ

E.G. CONCA Y CÍA. LTDA.

CLEMENTE FABRES N° 918

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 3), complementada mediante presentación del antecedente 1) Ud. ha solicitado, en representación de la E.G. Conca y Compañía Limitada, un pronunciamiento de esta Dirección referido a la imposibilidad de existencia de un contrato de trabajo entre Ud. y la sociedad antes individualizada. Señala que Ud. y su marido don Eduardo Conca Calvo constituyeron dicha sociedad con aportes ascendentes al 20% y al 80% del capital, respectivamente.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), prescribe:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."

A su vez, el artículo 7° de este mismo cuerpo legal, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."

Por su parte, el inciso 1° del artículo 8° de esta misma preceptiva, señala:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."

De las disposiciones legales antes transcritas se colige que para que una persona pueda ser considerada como trabajadora de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, bajo subordinación o dependencia y debe recibir a cambio de esta prestación una determinada remuneración.

Por consiguiente, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales

b) Que la prestación de dicho servicios se efectúe bajo subordinación o dependencia, y

c) Que, como retribución de los servicios prestados reciba una remuneración determinada.

Por otra parte, de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Dirección el vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, el cumplimiento de un determinado horario de trabajo, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, el uso de uniformes, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, entre otras.

Resulta necesario tener en consideración que el vínculo de subordinación estará sujeto a las particularidades y naturaleza de la prestación de servicios de cada trabajador. Así por ejemplo, en el caso de un gerente o de una persona que cuente con facultades de representación del empleador, este vínculo presentará características distintas a las de un trabajador que no cuenta con tales prerrogativas, pero no por ello tal dependiente quedará excluido de la posibilidad de suscribir contrato de trabajo.

Ahora bien, este Servicio, entre otros, mediante dictamen N° 3709/11, de 23.05.91, en su parte pertinente, ha señalado que"el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad"

Dicho pronunciamiento agrega que "los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia."

De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se ha podido determinar que el matrimonio entre don Eduardo Conca y Ud. fue celebrado bajo el régimen de separación total de bienes. Además, de escritura pública de 17 de noviembre de 1989, suscrita ante notario Ivan Perry Pefaur, consta la constitución de la sociedad E.G. Conca y Compañía Limitada, de la cual son sus únicos socios Margarita Isabel Reckmann Téllez y su actual marido don Eduardo Guillermo Conca Calvo, con aportes de capital del 20% y 80%, respectivamente, contando indistintamente ambos con facultades de administración.

De esta manera, de acuerdo con la doctrina ya citada, resulta procedente estimar que si bien la socia de la Sociedad E.G. Conca y Compañía Limitada, doña Margarita Isabel Reckmann Téllez cuenta con facultades de administración, no es menos cierto que ella no tiene la condición de socia mayoritaria, al contar sólo con el 20% del capital social, por lo que no existiría impedimento para que suscribiese contrato de trabajo con la sociedad ya individualizada, en la medida que Ud. efectivamente preste servicios para dicha empresa.

Por consiguiente, no resulta jurídicamente procedente, en la especie, señalar que es imposible la suscripción de un contrato de trabajo entre la Sociedad E.G. Conca y Compañía Limitada y la socia minoritaria doña Margarita Isabel Reckman Téllez, bajo la argumentación de que en su caso estaría confundida su voluntad con la de la sociedad toda vez, que como ya se señaló, en la medida que no concurran copulativamente los requisitos de ser socio mayoritario y además contar con facultades de administración, resulta procedente la suscripción de contratos de trabajo respecto de los socios que no cuente con ambos o con alguno de estos requisitos.

Lo anterior es sin perjuicio de lo ya señalado en orden a que determinado tipo de trabajadores, que cuentan con facultades de representación del empleador, como podría ser por ejemplo un gerente general, no dejan de tener por tal circunstancia la naturaleza de trabajadores, aun cuando sean dependientes con características especiales.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citada cumplo con informar a Ud. que la socia minoritaria de la Sociedad E.G. Conca y Compañía Limitada, doña Margarita Isabel Reckmann Téllez puede suscribir contrato de trabajo para dicha sociedad, en la medida que efectivamente preste servicios para la misma.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MSGC/msgc

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ORD. N°5878
contrato trabajo, vinculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

Catalogación

contrato trabajo, vinculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,