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Contrato de trabajo. Existencia.

ORD. Nº1676/30

21-abr-2006

No existiría impedimento de derecho para que el señor Alberto Platero Huaiquimil celebre contrato de trabajo con la comunidad Edificio Catedral Nº 1023, de esta ciudad, no obstante su condición de copropietario en el mismo edificio, y de integrante del directorio del comité de administración de la comunidad.

contrato trabajo, existencia


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 2043 ( 137 )2006

ORD.: Nº 1676/030

MAT. : Contrato de trabajo. Existencia.

RDIC.: No existiría impedimento de derecho para que el señor Alberto Platero Huaiquimil celebre con- trato de trabajo con la comunidad Edificio Catedral Nº 1023, de esta ciudad, no obstante su condición de copropietario en el mismo edificio, y de integrante del directorio del comité de administración de la comu- nidad.

ANT.: Presentación de 07.02.2006, de Srs. Marcos Rojas Navarro y Alfonso Rojas Salgado, por Comité de Administración de Comunidad Edificio Catedral Nº1023.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3º, letra b); 7º, y 8º, inciso 1º.

Ley Nº 19.537, arts. 3º, inciso 1º ; 17; 20, inciso 2º, y 21.

CONCORDANCIAS : Dictámenes Ords. Nºs. 814/035, de 06.03.2001, y 3090/166, de 27.05.1997.

SANTIAGO, 21.04.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARCOS ROJAS NAVARRO

PRESIDENTE COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN

COMUNIDAD EDIFICIO CATEDRAL

CATEDRAL Nº 1023

SANTIAGO,

Mediante presentación del Ant. solicita un pronuncia- miento de esta Dirección acerca de incompatibilidad que habría entre la condición de trabajador aseador y vigilante de edificio de departamentos con ser copropie- tario y director del comité de administración del mismo edificio.

Agrega, que el trabajador Alberto Platero Huaiquimil, aseador y vigilante del edificio de Catedral Nº1023, adquirió un departamento en este edificio, y fue elegido director de su comité de administración por la asamblea de copropietarios, comité que componen cinco miembros, el presidente, secreta- rio, tesorero y dos directores, estando entre los últimos la persona nombrada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo si- guiente :

El artículo 3º, letra b) del Código del Trabajo, dispo- ne:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

b) trabajador: toda persona natural que preste servi- cios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo ".

A su vez, el artículo 7º del mismo Código, señala:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar ser- vicios personales bajo dependencia y subordinación del primero , y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."

Y, el artículo 8º, inciso 1º, también del Código del Trabajo, prescribe:

"Toda prestación de servicios en los términos señala- dos en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales an- tes citadas es posible derivar que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de esta prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador, se requiere, al tenor de la doctrina :

a) Que preste servicios personales, ya sea intelec- tuales o materiales;

b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación o dependencia, y

c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

Ahora bien, siguiendo también la doctrina, el elemen- to propio o característico del contrato de trabajo, que lo tipifica, es el consignado en la letra b) anterior, vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación labo- ral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c) precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de distinta naturaleza como civil o comercial.

Pues bien, de acuerdo a la reiterada y uniforme juris- prudencia administrativa de este Servicio, el referido vínculo de subordinación y dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obliga- ción de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obli- gación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la super- vigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc. Estimán- dose, además, que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particula- ridades y naturaleza de la prestación del trabajador."

Precisado lo anterior, y al tenor de la consulta, habrá que dilucidar si un copropietario de bienes comunes de un edificio podría ser trabajador subordinado o dependiente de la comunidad de copropietarios que inte- gra, para la cual trabaja y percibe remuneración, y aún más si a la vez detentaría la calidad de director en el consejo de administración del edificio.

En relación con el aludido vínculo de subordinación y dependencia que podría darse entre un copropietario y la comunidad de propie- tarios de departamentos de un edificio para la cual labora, esta Dirección estima que podría ser aplicable al caso el mismo criterio sustentado por la doctrina re- ferida al vínculo entre un socio de una sociedad y ésta para la cual trabaja, al determinarse que ello no sería posible jurídicamente si la voluntad del socio se confundiría con la de la sociedad, lo que ocurriría cuando aquél reúne en forma copulativa la condición de socio con aporte mayoritario de capital y cuenta además con facultades de administración social, lo que no hace concebible que pueda existir subordinación y dependencia entre ambos en tal circunstancia, lo que obstaría a una relación jurídico laboral que debiera escriturarse en un contrato de trabajo. Esta doctrina consta, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs 3090/166, de 27.05.1997 y 814/035, de 06.03.2001.

En efecto, el artículo 3º, inciso 1º, de la ley Nº 19.537, sobre "Copropiedad Inmobiliaria", dispone :"Cada copropietario será due- ño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común", de lo que se desprende que el dueño de una unidad, en este caso departamento en un edi- ficio, será propietario de los bienes comunes del edificio conjuntamente con los de- más propietarios de unidades o departamentos, formando una comunidad, con un porcentaje de derechos en ella que en definitiva podría ser estimado como su aporte o participación en la comunidad, cuya determinación dependerá de lo que disponga el reglamento de copropiedad, según lo señala el artículo 3º, inciso 2º de la ley Nº19.537.

En la especie, la persona por la cual se consulta ten- dría según lo señalado por quien suscribe la presentación, y atendido el reglamen- to de copropiedad, un 0,99 % de dominio en los bienes comunes de la comunidad del edificio, si son 98 copropietarios, incluidos departamentos y locales comercia- les, porcentaje que podría estimarse su aporte o participación en la comunidad.

Cabe agregar, que de acuerdo a la misma informa- ción, otros comuneros detentarían mayor porcentaje de derechos en la comuni- dad, como por ejemplo, el del departamento 201, un 1.99% ; el del 402, un 2.25 %; el del 502, un 1.30%, y el del local Nº1, un 3,10%, lo que permitiría concluir que la persona por la cual se consulta, con un 0,99 % de derechos, no sería comunero con aporte mayoritario en la comunidad si hay otros que tiene un porcentaje superior.

Por otra parte, el copropietario de bienes comunes pertenecientes a un edificio, integra la asamblea de copropietarios o comuneros en la cual recaen todas las facultades de administración de la comunidad, como se desprende del artículo 17, inciso 1º, de la ley Nº19.537, "Todo lo concerniente a la administración del condominio será resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea".

En otros términos, el comunero de un edificio cuenta con facultades de administración en la medida que es parte de la asamblea de copropietarios de la comunidad.

Aún más, de acuerdo al artículo 20, inciso 2º de la ley antes citada, cada copropietario tendrá en la asamblea derecho a un voto, propor- cional a sus derechos en los bienes de uso común, por lo tanto, en el caso en es- tudio, la persona tendría un voto cuya ponderación sería de un 0,99% en el 100% de la asamblea, por lo que en definitiva tendría facultades de administración con una incidencia de 0,99% en el total de la administración ejercida por la asamblea.

Ante tales antecedentes, sólo cabe derivar que en el caso, por tener la persona un aporte o participación del 0,99% en el capital de la comunidad, el que no es mayoritario, y disponer de un voto, con una ponderación también de 0,99 en las facultades de administración, no existiría impedimento para que pudiera celebrar contrato de trabajo con la comunidad a la cual pertenece, si al tenor de la doctrina en estudio únicamente habría confusión de voluntades que obstan al vínculo de subordinación y dependencia entre la sociedad empleadora y el socio trabajador, cuando existe de parte de éste aporte mayoritario de capital o participación y a la vez, facultades de administración, lo que no ocurriría en la es- pecie.

Atendido lo expuesto, no resultaría necesario anali- zar si constituiría impedimento la circunstancia que el trabajador integrara el direc- torio del comité de administración de la comunidad, si éste, al tenor del artículo 21 de la ley Nº19.537, "tendrá la representación de la asamblea con todas sus facul- tades," si, como se trató, no se cumpliría en la especie el requisito copulativo de tener aporte o participación mayoritaria en la comunidad, no obstante detentar facultades de administración como copropietario, y por delegación, como director en un directorio de 5 integrantes elegidos por la misma asamblea.

De este modo, esta Dirección estima que no habría impedimento jurídico para que el trabajador Alberto Platero Huaiquimil preste la- bores subordinadas de aseador y vigilante para la comunidad Edificio Catedral Nº1023, no obstante su calidad de copropietario en los bienes comunes del edi- ficio y miembro del comité de administración del mismo inmueble.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no existiría impedi- mento de derecho para que el señor Alberto Platero Huaiquimil celebre contrato de trabajo con la comunidad Edificio Catedral Nº1023, de esta ciudad, no obstante su condición de copropietario en el mismo edificio, y de integrante del directorio del comité de administración de la comunidad.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL. MCST. JDM/jdm

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