Dictámenes
Contrato de trabajo Existencia Sociedad de responsabilidad limitada.
ORD. Nº1761/85
20-mar-1995
Los Sres. Sergio e Iván Galán Brower se encuentran impedidos de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la sociedad de responsabilidad Ltda. constituida entre ambos.
ORD.: Nº 1761/85
MATERIA: Contrato de trabajo Existencia Sociedad de responsabilidad limitada.
RESUMEN DE DICTAMEN: Los Sres. Sergio e Iván Galán Brower se encuentran impedidos de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la sociedad de responsabilidad Ltda. constituida entre ambos.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 53, de 24.02.95, de Jefe Departamento de Fiscalización.
2) Presentación de 13.02.95 de Sr. Eduardo Undurraga Undurraga, Gerente General Asociación Chilena de Seguridad.
3) Ord. Nº 6939, de 24.11.94, de Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, letra b); 7º y 8º, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. 7.300-340, de 12.12.94.
FECHA DE EMISION: 20/03/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. EDUARDO UNDURRAGA UNDURRAGA GERENTE GENERAL ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección reconsideración de ordinario del antecedente 3) que establece que los señores Sergio e Iván Galán Brower no tienen la calidad de trabajadores dependientes de la Sociedad Galán Hermanos Limitada, atendida las razones que en la misma se indican.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
" Para todos los efectos legales se entiende por:
" b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios " personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
" Toda prestación de servicios en los términos señalados en " el artículo anterior, hace presumir la existencia de un " contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como " continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un " horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las " funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas " por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo " de subordinación está sujeto en su existencia a las " particularidades y naturaleza de la prestación del " trabajador".
Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709-111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que " el hecho de que una persona detente " la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad " y cuente con facultades de administración y de " representación de la misma le impide prestar servicios en " condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que " tales circunstancias importan que su voluntad se confunda " con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, " que los " requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón " por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente " con facultades de administración y de representación de una " sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o " viceversa, no constituye un impedimento para prestar " servicios bajo subordinación o dependencia".
Ahora bien, en relación con el caso en estudio, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de fiscalización y de la escritura de constitución de la Sociedad Galán Hermanos Ltda. otorgada el 16.03.70, ante el Notario Público de Parral don Enrique Vergara Apolonio y modificaciones posteriores, se desprende:
a) Que los Sres. Sergio e Iván Galán Brower son únicos socios de la sociedad de responsabilidad Limitada Galán Hermanos Ltda.
b) Que los socios referidos en la letra a) precedente tienen indistinta y separadamente tanto el poder de administración como el uso de la razón social, y la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.
c) Que la participación de cada socio en la aludida sociedad corresponde a un 50% del capital social.
Conforme a lo expresado precedentemente, es dado convenir que respecto de las dos personas aludidas, concurre uno de los requisitos copulativos antes referido que les impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, cual es, contar con facultades de administración y representación de la sociedad.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si concurre, también, el primero de los requisitos copulativos, esto es, que los mismos sean, además, socios mayoritarios de la sociedad mencionada.
Al respecto, es del caso puntualizar que esta Dirección cuando le ha correspondido determinar la calidad a que alude el párrafo que antecede ha considerado para tal efecto, el total del capital social en relación con el número de socios de la misma.
Ahora bien, si aplicamos al caso en estudio el procedimiento referido, posible es afirmar que la participación mayoritaria en la Sociedad Galán Hermanos Ltda. corresponde al 50% del capital social.
De esta manera, no cabe sino concluir que los Sres. Sergio e Iván Galán Brower, tienen la calidad de socios mayoritarios de la Sociedad de que se trata, cumpliéndose, así a su respecto el segundo requisito copulativo que les impide prestar servicios bajo subordinación y dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los Sres. Sergio e Iván Galán Brower se encuentran impedidos de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la sociedad de responsabilidad Ltda. constituida entre ambos.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO