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Contrato individual; Existencia;

ORD.: Nº5031/227

04-sep-1996

La relación laboral que vincula al Sr. Farid Bechara Megarbane con la Empresa Hotel Corporation of Chile S.A. puede ser calificada como un contrato de trabajo.

Contrato individual; Existencia;

ORD.: Nº5031/227

MATERIA: Contrato individual Existencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: La relación laboral que vincula al Sr. Farid Bechara Megarbane con la Empresa Hotel Corporation of Chile S.A. puede ser calificada como un contrato de trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 06.08.96, de la Empresa Deloitte & Touche Sociedad de Auditores y Consultores Limitada.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 3º, letra b), 7º y 8º, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 3.709-111, de 23.05.91.

FECHA DE EMISION: 04/09/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ALVARO MECKLENBURG DELOITTE & TOUCHE SOC. DE AUDITORES Y CONSULTORES LIMITADA CASILLA 3147 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si respecto de la relación laboral que existe entre don Farid Bechara Megarbane y el Hotel Corporation of Chile S.A. concurren los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, teniendo presente que aquel ejerce la administración de la citada empresa.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende:

" b) Por trabajador, toda persona natural que preste servicios " personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual " el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste " a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación " del primero, y aquél a pagar por estos servicios una " remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º del citado cuerpo legal, en su inciso primero, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el " artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato " de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales transcritas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a esta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia, y recibir, a cambio de dicha prestación, una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que preste servicios personales, intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios los efectúe bajo vínculo de subordinación o dependencia, y c) Que como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada.

De los requisitos anotados precedentemente, el que determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de este Servicio, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.

Ahora bien, sobre el particular es necesario tener presente que la doctrina del Servicio sobre esta materia, contenida entre otros, en ordinario Nº 3.709-111, de 23.05.91, ha señalado que " el hecho de que una persona detente la calidad de accionista " o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de " administración y de representación de la misma, le impide " prestar servicios en condiciones de subordinación o " dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su " voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el referido pronunciamiento se sostuvo además que " los " requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por " la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con " facultades de administración y de representación de una " sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o " viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios " bajo subordinación o dependencia".

Precisado lo anterior, es necesario señalar que, en la especie, de los antecedentes acompañados, y, en especial, de las Actas de Hotel Corporation of Chile S.A. de la Décima y Undécima Sesión de Directorio, reducidas a escritura pública ante el Notario Sr.

Patricio Raby Benavente, con fecha diez de agosto y veintisiete de septiembre de 1989, respectivamente, aparece que el Sr. Farid Bechara Megarbane tiene facultad para administrar y representar a la sociedad en conjunto con un director más de otros dos designados en la citada Décima Sesión de Directorio.

De los mismos antecedentes se desprende que el Sr. Bechara es dueño desde el 5 de mayo de 1992, de una acción de las 1.000 en que se encontraba dividido el capital de la compañía en ese momento y detenta, por lo tanto, la calidad de accionista minoritario, ya que las restantes 999 acciones corresponden a Santiago de Chile Hotel Corporation.

En tales circunstancias y teniendo presente entonces, que respecto a la persona por la cual se consulta concurre uno solo de los requisitos copulativos antes referidos, esto es, que cuenta con facultades de administración y representación de la sociedad, pero no detenta la calidad de socio mayoritario de ella, y además, que entre las partes en referencia se ha suscrito un contrato de trabajo, en el cual el Sr. Bechara se obliga a prestar servicios remunerados como Administrador de Planificación para la citada sociedad, forzoso resulta concluir que respecto de dicha relación laboral concurren todos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la relación laboral que vincula al Sr. Farid Bechara Megarbane con la Empresa Hotel Corporation of Chile S.A., puede ser calificada como un contrato de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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