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Contrato individual; Existencia;

ORD. Nº4813/228

02-ago-1995

No existió relación laboral entre el Sr. Ricardo Correa Lorda y la Sociedad Minera Copar Ltda., atendido que el primero se encontró impedido de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la referida Sociedad.

contrato individual, existencia,

ORD.: Nº 4813/228

MATERIA: Contrato individual Existencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: No existió relación laboral entre el Sr. Ricardo Correa Lorda y la Sociedad Minera Copar Ltda., atendido que el primero se encontró impedido de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la referida Sociedad.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 144, de 27.06.95, de Sr. Jefe Departamento Fiscalización.

2) Presentación de 20.06.95, de Sr. Ricardo Correa Lorda.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, letra b); 7º y 8º, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.709-111, de 23.05.91; 7.300-340, de 12.12.94; 1.761-85, de 20.03.95 y 3.710-189, de 14.06.95.

FECHA DE EMISION: 02/08/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR RICARDO DE LA CRUZ CORREA LORDA ARTURO PRAT Nº 1406 CURANILAHUE

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si existió relación laboral entre Ud. y la Sociedad Minera Copar Ltda., ello para los efectos del pago de la correspondiente pensión de invalidez.

Al respecto, cumplo con informarle lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

Para todos los efectos legales se entiende por :

" b) trabajador: toda persona natural que preste servicios " personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo." Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual " el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste " a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por " estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el " artículo anterior, hace presumir la existencia de un " contrato de trabajo".

Del análisis de las disposiciones legales antes transcritas se infiere que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados " en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de " trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, " obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el " empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de " subordinación está sujeto en su existencia a las " particularidades y naturaleza de la prestación del " trabajador".

Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709-111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que "el hecho de que una persona detente " la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad " y cuente con facultades de administración y de " representación de la misma le impide prestar servicios en " condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que " tales circunstancias importan que su voluntad se confunda " con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, "que los " requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón " por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente " con facultades de administración y de representación de una " sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o " viceversa, no constituye un impedimento para prestar " servicios bajo subordinación o dependencia".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que en 1984 se constituyó legalmente la Sociedad Pirquinera Copar Ltda. formada por tres socios, entre ellos el consultante, teniendo cada uno de ellos una participación del 33% del capital social.

Consta, asimismo, de iguales antecedentes, que en la escritura de constitución de la aludida sociedad, que posteriormente pasó a denominarse Sociedad Minera Copar Ltda., se estableció que la administración y uso de la razón social correspondería indistintamente a cada socio, ello sin perjuicio de la designación por parte de los socios fundadores de un Gerente Administrador Especial.

Conforme a lo expresado precedentemente, es posible sostener que respecto del consultante, concurrió uno de los requisitos copulativos antes referido que le impidió prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, cual es, contar con facultades de administración y representación de la sociedad.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si concurrió, también, el primero de los requisitos copulativos, esto es, que el mismo hubiere sido, además, socio mayoritario de la sociedad mencionada.

Al respecto es del caso puntualizar que esta Dirección cuando le ha correspondido determinar la calidad a que alude el párrafo que antecede ha señalado que tal situación se determina, en cada caso en particular, considerando el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la misma.

De ello se sigue que si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social todos y cada uno de ellos detentan la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.

Ahora bien, si aplicamos al caso en estudio el procedimiento referido, posible es afirmar que la participación mayoritaria en la Sociedad Minera Copar Ltda. correspondía al 33% del capital social.

De esta manera, no cabe sino concluir que el consultante Sr.

Ricardo Correa Lorda, tenía la calidad de socio mayoritario de la Sociedad de que se trata, cumpliéndose así a su respecto el segundo requisito copulativo que le impidió prestar servicios bajo subordinación y dependencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informarle que no existió relación laboral entre Ud. y la Sociedad Minera Copar Ltda. atendido que se encontró impedido de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la referida sociedad.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº4813/228
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