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Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

ORD. N°881

20-feb-2020

El Sr. Rodrigo Zerbi Friedl, no pudo mantener una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Hat S.A.

vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E263(56)2020

ORD. N°881

MAT.: Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

RORD.: El Sr. Rodrigo Zerbi Friedl, no pudo mantener una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Hat S.A.

ANT.: 1) Revisión de 03.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 03.01.2020, de Sr. Rodrigo Zerbi Friedl por HAT S.A.

SANTIAGO, 20.02.2020

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. RODRIGO ZERBI FRIEDL

HAT S.A.

CAMINO DEL CANDIL Nº 2018

LO BARNECHEA

rzerbi@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta posible la existencia de una relación laboral bajo subordinación o dependencia entre Ud. y la Sociedad HAT S.A.

Señala que su solicitud obedece al requerimiento que le hubiere efectuado la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, con el fin de evaluar perseverar en el cobro, o en su defecto la devolución de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de cesantía, pagadas a dicha entidad.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere: a) que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que resulta determinante es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad."

En el citado pronunciamiento se agrega, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de constitución de la Sociedad Hat S.A. de 15 de septiembre de 2010, suscrita ante notario público de Santiago suplente Luisa Birkner Moreira, se desprende que esta se constituyó entre Inversiones Lombardía Ltda. representada por don José Luis Gallardo Jacometti y este último, con un 99 y 1% de participación, respectivamente.

Asimismo, de las escrituras públicas de compra venta de acciones de la sociedad Hat S.A. de 06 de enero 2014, se desprende que actualmente conforman dicha sociedad don Rodrigo Zerbi Field con un 1% de participación e Inversiones e Inmobiliaria Queulat Ltda., con un 99% de participación, representada también por don Rodrigo Jorge Zerbi Frield.

De los mismos antecedentes se desprende, que en la sesión de Directorio de Hat S.A. de fecha 09 de enero 2014, se designó como gerente general al Sr. Rodrigo Jorge Zerbi Frield, quien cuenta con amplias facultades de administración y representación de la sociedad.

De este modo, conforme a los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que el Sr. Rodrigo Jorge Zerbi Frield es socio con una participación del 1% en la Sociedad Hat S.A. y cuenta con facultades de administración y representación de la misma.

En cuanto a la empresa Inversiones e Inmobiliaria Queulat Ltda. en su escritura de constitución de 26 de abril de 2012, ante notario público de Santiago María Soledad Santos Muñoz, se desprende que está conformada por don Antonio Rubén Dario Zerbi Neff, quien aportó el 1% del capital social, doña María Soledad Montenegro González, quien también aportó un 1 % y don Rodrigo Jorge Zerbi Frield quien ostenta 98% del capital social, por tanto es su socio mayoritario y que cuenta con la administración y el uso de la razón social con plenitud de poderes.

Pues bien, de acuerdo a los antecedentes recabados sobre al particular no cabe sino concluir que don Rodrigo Jorge Zerbi Frield, es el socio mayoritario de Hat S.A. al tener una participación del 1% en ella como persona natural, y a la vez ser el accionista mayoritario y ostentar la administración y representación social de su accionista mayoritaria Inversiones e Inmobiliaria Queulat Ltda., atendido lo cual no pudo mantener una relación laboral bajo subordinación o dependencia con dicha sociedad, a la luz de la jurisprudencia institucional citada precedentemente.

La conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la doctrina de este Servicio contenida en dictamen N°2127/20, de 06.06.2014.

Con todo, cabe señalar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N° 19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el Sr. Rodrigo Zerbi Field no pudo mantener una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la sociedad Hat S.A.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MOP

Distribución:

-Jurídico

- Partes

ORD. N°881
vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

Catalogación

vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,