Ordinarios
Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Primacía de la realidad;
ORD. N°4391
20-sep-2017
No resulta jurídicamente procedente que el Sr. Luis Alberto Guiloff Farba, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Security Express Service S.A. ANT.:1) Correo electrónico de 05.09.2017, del recurrente.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K2272(582)2017
ORD.:4391/
MAT: Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Primacía de la realidad;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente que el Sr. Luis Alberto Guiloff Farba, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Security Express Service S.A.
ANT.:1) Correo electrónico de 05.09.2017, del recurrente.
2) Correos electrónicos de 04.09.2017, 04.07.2017 y 23.06.2017 del Departamento Jurídico.
3) Ord. N°360 de 15.03.2017, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
4) Presentación de 08.03.2017, de don Luis Alberto Guiloff Farba.
SANTIAGO, 20.09.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. LUIS ALBERTO GUILOFF FARBA
ZURICH N°261
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 4), complementada y aclarada mediante documento del antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que Ud., preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Security Express Service S.A.
Agrega, que su solicitud, obedece al requerimiento que le efectuara la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de cotizaciones efectuadas a dicha entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
" Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
- Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de constitución de la Sociedad Security Express Service S.A. de 04 de julio de 1997, extendida ante el notario público de Santiago don Samuel Klecky Rapaport, aparece que sus socios son don Andrés Jacobo Ergas Heller y la sociedad Central Management Corporation S.A., denominada hoy Inversiones CMC Ltda., atendida escritura pública de modificación de 21.01.2010, otorgada ante Notario Público de Santiago don Eduardo Avello Concha.
Asimismo, se desprende que el capital social está conformado por $ 20.000.000.- dividido en mil acciones sin valor nominal, de las cuales Inversiones CMC Ltda. suscribió y pagó 667 acciones equivalentes a $13.340.000.-
En lo que respecta a la representación, administración y uso de la razón social de la Sociedad Security Express Service S.A. y de Inversiones CMC Ltda., cabe señalar que en el primer caso corresponde a don Luis Alberto Guiloff Farba, indistintamente con el otro socio ya individualizado, según consta en escritura pública de acta de sesión ordinaria de directorio de 20.10.2016, otorgada ante el Notario Público Suplente de la ciudad de Santiago don Alejandro Guerra Pinto y en el segundo la representación corresponde al recurrente, de acuerdo a escritura pública de acta de sesión constitutiva de directorio de la sociedad de 10.02.1997, otorgada ante el Notario Público de Santiago Andrés Adriazola Lema, suplente de don Samuel Klecky Rapaport.
De este modo, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que don Luis Alberto Guiloff Farba tiene la representación de la sociedad Sociedad Security Express Service S.A. y es de suyo importante considerar que es representante y aportó el 67% del capital de la Sociedad Inversiones CMC Ltda., quien, según ya se señalara es la accionista mayoritaria de la primera.
Pues bien, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad, que inspira el Derecho Laboral, y en virtud del cual, más allá de las formas jurídicas debe atenderse a lo que sucede en los hechos, las circunstancias anotadas precedentemente, significan que la voluntad de la Sociedad Security Express Service S.A., se confunde con la del Señor Luis Alberto Guiloff Farba, razón por la cual, en opinión del infrascrito, dicho socio no puede mantener una relación de carácter laboral con esa Sociedad, bajo vínculo de subordinación o dependencia.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Security Express Service S.A.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
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