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Período

Ordinarios

Vínculo de subordinación y dependencia; Socios Mayoritarios;

ORD. N°501

01-ago-2024

La confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados a lo largo de esta presentación, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia respecto de éstos, elemento central que exige el legislador para sostener la existencia de la relación de trabajo.

vínculo subordinación y dependencia, socios mayoritarios,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.139314 (1071) 2024

ORD. N°501

MAT.: Vínculo de subordinación y dependencia. Socios.

RORD.: La confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados a lo largo de esta presentación, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia respecto de éstos, elemento central que exige el legislador para sostener la existencia de la relación de trabajo.

ANTS.: 1)Instrucciones de 19.07.2024 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Presentación de Sociedad Calderón y Larraguibel Abogados Ltda., de 28.05.2024.

SANTIAGO, 01.08.2024

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SOCIEDAD CALDERÓN Y LARRAGUIBEL ABOGADOS LTDA.

nlarraguibel@clabogados.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 2), se solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento de no subordinación y dependencia entre la peticionaria y sus dos socios, quienes de acuerdo a los estatutos societarios que adjunta, participan por igual en un 50% de la composición de esta, siendo indistintamente ambos los administradores de la referida sociedad.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por: (…) b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del Estatuto Laboral regula que:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

En base a la anterior normativa, se colige que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

De los elementos señalados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, conforme lo ha reiterado la doctrina de este Servicio, el que se materializa a través de diversas manifestaciones que la jurisprudencia ha reconocido, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., o la existencia de nuevas formas de manifestación de subordinación en el contexto del trabajo a través de plataformas digitales de servicios.

Asimismo, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, consistentemente ha establecido que:

"(…) el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del estatuto actualizado de la empresa consignado en el registro de empresas y sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se desprende del artículo Quinto, cláusula que refiere al capital social, que los socios Sres. Nicolás Antonio René Larraguibel González y Matías Nicolás Calderón Arratia, aportaron a la sociedad el 50% cada uno del capital societario. Por su parte, en el artículo Séptimo, que regula la administración de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, se establece que la administración y uso de la razón social corresponden a ambos socios cualquiera indistintamente.

De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que, ambos socios reúnen la calidad de socio mayoritario y tienen facultades de administración, por lo tanto, se configura en los hechos los requisitos copulativos que jurídicamente constituyen un impedimento para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad "Calderón y Larraguibel Abogados Ltda.", de parte de los socios antes individualizados.

Cabe precisar, que aportes de 50% al capital social de parte de cada uno de los socios, es manifestación de que cada uno deba ser considerado socio mayoritario, tal como ha reconocido la jurisprudencia de este Servicio contenida en el Ord. N°591 de 21.04.2023 y el Ord. N°1493 de 07.12.2023.

Así, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad que inspira el derecho laboral, en virtud del cual, más allá de las formas jurídicas debe atenderse a lo que sucede en los hechos, las circunstancias anotadas precedentemente representan que la voluntad de la Sociedad "Calderón y Larraguibel Abogados Ltda.", se confunde con la de los socios Sres. Nicolás Antonio René Larraguibel González y Matías Nicolás Calderón Arratia, razón por la cual, en opinión de este Servicio, ambos se encuentran impedidos de mantener una relación de carácter laboral con la entidad ya señalada bajo un vínculo de subordinación y dependencia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, en la especie, la confusión de voluntades entre la sociedad y la de los socios individualizados a lo largo de esta presentación, impide que en los hechos se manifieste el vínculo de subordinación y dependencia respectos de éstos, elemento central que exige el legislador para sostener la existencia de la relación

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/JLMA

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°501
vínculo subordinación y dependencia, socios mayoritarios,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

vínculo subordinación y dependencia, socios mayoritarios,