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Estatuto de Salud, Atención Primaria de Salud; Corporación Municipal; Aplicabilidad;

ORD. N°293

07-may-2024

Desde la aplicación de la Ley N°20250 todo funcionario que realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regida por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E140913(1513)2023

ORD. N°293

MAT.: Estatuto de Salud. Aplicabilidad.

RORD.: Desde la aplicación de la Ley N°20.250 todo funcionario que realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.

ANTS.: 1)Instrucciones de 06.05.2024 de Sra. Jefa (S) Departamento Jurídico.

2)Instrucciones de 13.09.2023 de Sra. Jefa (S) Departamento Jurídico.

3)Asignación de 20.06.2023.

4)Pase N°460 de 12.06.2023 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

5)Oficio N°E353145/2023 de 05.06.2023 de la Contraloría General de la República.

6)Presentación de 25.05.2023 de don Rodrigo Ricardo Araya Villegas.

SANTIAGO, 07.05.2024

DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

A:SR. RODRIGO ARAYA VILLEGAS

Rodrigoaraya.md@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 6), Ud. solicita a la Contraloría General de la República un pronunciamiento referido a la falta de pago de indemnización por años de servicios. Señala que es médico y se desempeña para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, regido por el Código del Trabajo desde 06.04.2019, y que el 01.11.2022 pasó a estar contratado según las normas de la Ley N°19.378. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que, desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo funcionario que realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.

Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley Nº19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.

b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."

En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto Nº1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.

Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:

"Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.

Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Se considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."

Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley N°19.378 resulta aplicable actualmente tanto al personal que desarrolla acciones directamente relacionadas con la atención primaria de la salud como a los dependientes que, entre otras, desarrollen acciones que permitan, faciliten o contribuyan a la realización de acciones de carácter asistencial en una entidad administradora de salud municipal. Así lo ha señalado esta Dirección mediante Dictamen Nº3994/056, de 08.10.2009.

Por su parte, el artículo 5°, letra a) de la Ley N°19.378 se refiere expresamente a los médicos cirujanos como parte de una de las categorías funcionarias señaladas en esta ley.

Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nº19.378 y N°20.157 y establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se desempeña para las entidades administradoras en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la correspondiente dotación de salud municipal.

En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: "Se busca dejar en claro que aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la correspondiente

Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización, radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a cabo el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen de este sistema estatutario."

Precisado lo anterior, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que fue contratado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa desde 05.04.2019 con diversos contratos regidos por el Código del Trabajo y que con fecha 01.11.2022 firma Ud. una modificación de su contrato pasando a quedar regido por la Ley N°19.378 con un contrato de plazo fijo, el que fue renovado con fecha 01.01.2023.

Sobre este particular, cabe señalar que, en el caso de aquellos trabajadores regidos por el Código del Trabajo, lo que no debería haber sido su situación atendidas las razones ya analizadas y la fecha de su contratación que es posterior a la Ley N°20.250, las únicas causales que dan derecho a indemnización por años de servicios según lo preceptuado por el inciso 1° del artículo 163 del Código del Trabajo son las de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y de desahucio, contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, respectivamente.

Por otra parte, en el caso del Estatuto de Salud, la regla general es que la ley no contempla el pago de indemnización por término de contrato, salvo en el caso de funcionaros sujetos a contrato indefinido cuando se ha puesto término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378, esto es, disminución o modificación de la dotación.

Lo anterior implica que los funcionarios de atención primara de la salud, sujetos a contrato de plazo fijo tampoco tienen derecho al pago de la indemnización por años de servicio al término de la relación laboral por cumplimiento del plazo. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°4601/182 de 30.10.2003.

De esta manera, en ambos casos se requiere que exista un término del contrato de trabajo por aplicación de una determinada causal lo que en la especie no ha sucedido dado que solo se produjo una modificación del contrato. Así lo ha señalado esta Dirección en caso similar mediante Dictamen N°6146/269, de 07.11.1996, numeral 3), en su parte no reconsiderada por el Dictamen N°4069/227, de 14.07.1997, que al efecto indica que el hecho del traspaso de un funcionario desde el área de educación a salud no da lugar al pago de indemnización por años de servicio porque dicha circunstancia no es causal de terminación del contrato de trabajo, salvo que se hubiere pactado indemnización a todo evento en cuyo caso el funcionario tiene derecho a conservar dicho pacto, cuya no es su situación.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que desde la aplicación de la Ley N°20.250 todo funcionario que realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

CGD/GMS/MSGC/msgc

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