Dictámenes
Estatuto de Salud. Aplicabilidad. Centro de salud mental.
ORD. Nº3994/56
08-oct-2009
El personal que labora en el área de la salud primaria municipal en los denominados Centros de Salud Mental (COSAM), se rige por la ley 19.378 y sus reglamentos. Reconsidérase el dictamen Nº 5428/97, de 22.12.2006, y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 7146(812)/2007
ORD. : Nº 3994/056
MAT.: Estatuto de Salud. Aplicabilidad. Centro de salud mental.
RDIC.: El personal que labora en el área de la salud primaria municipal en los denominados Centros de Salud Mental (COSAM), se rige por la ley 19.378 y sus reglamentos.
Reconsidérase el dictamen Nº 5428/97, de 22.12.2006, y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.
ANT. : 1)Instrucciones de 31.08.2009, de Jefe Dpto. Jurídico.
2)Ords Ns. 5298, de 31.12.2008, 4378, de 21.10.2008, 2198, de 26.05.2008 y 2721, de 26.07.2007, de Jefa Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Presentación de 06.06.2007, de Sra Hilda Vásquez Bosques.
FUENTES: Ley 19. 378, artículo 3º. Ley 20.250, artículo 1, Nº 1.
Decreto Nº 1.889, artículo 13.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5428/97, de 22.12.2006.
SANTIAGO, 08.10.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. HILDA VASQUEZ BOSQUES
AVDA. LARRAIN Nº 9750
LA REINA
Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento para que se determine la forma de implementar el dictamen Nº 5428/97, de 22.12.2006, de la Dirección del Trabajo, que fijó el régimen aplicable a los funcionarios que se desempeñan en los Centros de Salud Mental (COSAM), que administra la Corporación de Desarrollo de La Reina, agregando que según dicho dictamen la ley 19.378 sólo es aplicable a las personas que laboran en establecimientos comprendidos por el Estatuto de Atención Primaria y no al personal que labora en los COSAM, lo que produce el efecto inmediato que estos funcionarios no pueden ejercer los derechos y beneficios otorgados por la ley 19.378 y sus leyes complementarias.
Por lo anterior, el ocurrente señala que esa corporación empleadora tiene a 6 funcionarios con contratos vigentes según la ley 19.378 y que laboran en el COSAM, quienes se han negado a suscribir la modificación de sus contratos según las normas del Código del Trabajo, a fin de dar cumplimiento al dictamen.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
Efectivamente, mediante el dictamen Nº 5428/97, de 22.12.2006, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "No pueden ejercer los derechos y beneficios otorgados por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y sus leyes complementarias, como la ley 19.813, los trabajadores que se desempeñan en los programas de salud implementados por el Ministerio del Ramo, para cubrir atenciones asistenciales de especialidades ambulatorias y transitorias como los Centros de Salud Mental (COSAM)".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3, de la ley 19.378, insertos bajo el Título Preliminar, el citado cuerpo legal es aplicable a los funcionarios que laboran en los establecimientos de salud primaria que las municipalidades administran directamente como los consultorios generales urbanos y rurales, postas rurales, y en las entidades administradaoras de salud primaria constituídas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, en conformidad al artículo 12 del decreto Nº 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980.
Que en esa misma normativa, en ninguna de sus disposiciones se hace mención de su aplicación a los programas de salud como los COSAM, porque estos últimos son programas implementados por el Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia.
Dichos programas son de carácter transitorio, generalmente implementados para atender necesidades asistenciales focales, en el nivel de especialidades ambulatorias y en áreas urbanas restringidas y determinadas, con financiamiento propio y distinto del sistema de atención primaria, y deben cumplirse con personal también distinto de aquel que labora en las acciones y funciones permanentes de salud primaria municipal, y así aparece señalado y confirmado por el Informe del Ministerio de Salud de 28.03.2006 y el Informe de fiscalización evacuado por el Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, respectivamente.
Sin embargo, el artículo 1 Nº 1, de la ley 20.250, que modifica las leyes Ns. 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud, publicada en el Diario Oficial de 09.02.2008, establece:
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº 19.378, que establece el Estatuto de Atencion Primaria de Salud Municipal:
"1) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º: las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
"Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras".
Del precepto legal transcrito, se desprende, por una parte, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplica a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalado en la letra a) del artículo 2º del citado estatuto jurídico.
Por otra, se establece que igualmente se aplican esas mismas disposiciones estatutarias, a todos los trabajadores que perteneciendo a una entidad administradora a que se hace referencia en la letra b) del mismo artículo 2º, ejecutan en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, entendiéndose por tales aquellas de carácter asistencial, sea que éstas se realizan en la misma entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como todas aquellas que no tengan el carácter de asistenciales pero que permiten, facilitan o contribuyen a la realización de aquellas tareas asistenciales.
En tales circunstancias, el intérprete debe ponderar oportunamente las nuevas condiciones impuestas por el legislador al Título I, Ambito de Aplicación de la Ley 19.378, porque la modificación introducida por la ley 20.250 sobre la materia, impone una aplicación más amplia y precisa expresamente el concepto de "acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud", lo que necesariamente obliga a revisar la doctrina anterior sobre la materia dictada por el Servicio a mi cargo.
En efecto, antes de la modificación que nos ocupa, en la especie se concluía que los programas de salud, como los centros de salud mental implementados en el área o nivel de la salud primaria municipal, no estaban regidos por la ley 19.378, porque tienen el carácter de centros de atención especializados en salud mental que desarrollan acciones propias del nivel de especialidades ambulatorias respecto de enfermos que no clasifican como pacientes de salud primaria sino como un paciente del nivel de atención secundario, por lo que el personal que labora en esos centros debía regirse por las normas comunes del Código del Trabajo.
De acuerdo con la nueva normativa, corresponde precisar si esos trabajadores siguen afectos a las normas comunes laborales o por el régimen estatutario de salud primaria, en cuyo caso debe considerarse particularmente el concepto de "acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud" que contiene el nuevo texto del artículo 3º de la ley 19.378.
Dicho concepto precisa que "A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras".
Por su parte, el artículo 13 del decreto Nº 1.889, de Salud, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud, prevé:
"Los funcionarios administrativos de salud cumplirán las funciones de secretariado y apoyo administrativo en : administración del personal, admisión, procesamiento y registro de datos y demás similares.
"Los auxiliares de servicios de salud cumplirán las siguientes funciones: movilización, transporte y conducción de vehículos, aseo, mantención y ornato de los establecimientos, apoyo a las funciones de almacenamiento y bodegas, sistema de vigilancia, mensajería y demás similares".
De los preceptos legal y reglamentario citados, es posible derivar que el concepto de "acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud" es mucho más amplio que aquel que se entendía antes de la modificación de marras, porque ahora se entiende por tales acciones tanto las acciones de carácter asistencial como todas aquellas que no siendo asistenciales permiten, facilitan o contribuyen a la realización de las primeras.
En otros términos, la modificación legal en comento armoniza con la norma reglamentaria citada que existía antes de aquella, puesto que las acciones asistenciales, es decir, las que tienen que ver con la atención directa del paciente, y las que no sean asistenciales pero que permiten, facilitan o contribuyen a la realización de aquellas, determina el verdadero ámbito de aplicación de la ley 19.378 al personal que se desempeña en el área de la salud primaria municipal.
De ello se deriva, en opinión de la suscrita, que el personal que labora en salud primaria municipal en los denominados Centros de Salud Mental, necesariamente están regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, porque claramente sus funciones constituyen acciones directamente relacionadas con la salud primaria municipal, en los términos exigidos por el artículo 3º de la ley 19.378 en relación con el arículo 13 del decreto Nº 1.889.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, cúmpleme informar que el personal que labora en el área de salud primaria municipal, en los denominados Centros de Salud Municipal (COSAM), se rige por la ley 19.378 y sus reglamentos.
Reconsidérase el dictamen Nº5428/97, de 22.12.2006, y cualesquiera otra doctrina contraria e incompatible con la expuesta en el presente informe.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/ JGP
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