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Estatuto de salud; Código del trabajo; Aplicabilidad;

ORD.: Nº6596/296

28-nov-1996

Los profesionales y trabajadores que cumplen funciones en la Atención Primaria de Salud Municipal, están regidos por la ley 19.378 y su Reglamento, y el Código del Trabajo sólo es aplicable a la situación contemplada por el artículo 6º transitorio de la ley citada.

estatuto salud, código trabajo, aplicabilidad,

ORD.: Nº 6596/296

MATERIA: Estatuto de salud Código del trabajo Aplicabilidad.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los profesionales y trabajadores que cumplen funciones en la Atención Primaria de Salud Municipal, están regidos por la ley 19.378 y su Reglamento, y el Código del Trabajo sólo es aplicable a la situación contemplada por el artículo 6º transitorio de la ley citada.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 30.07.96, de Sr. Jefe Departamento Recursos Humanos, Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, de Conchalí.

2) Ord. Nº 2304, de 30.08.96, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte.

FUENTES LEGALES: Ley 19.378, artículos 2º, 3º y 6º transitorio. Decreto Nº 1889 de 1995, de Salud, artículos 2º y 3º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 28/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO RECUSOS HUMANOS DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE CONCHALI En presentación del antecedente se ha solicitado pronunciamiento en orden a determinar si es aplicable el Código del Trabajo, a los trabajadores que se desempeñan en Corporaciones Municipales de derecho privado regidas por la ley 19.378.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 3º, de la ley 19.378, de 1995, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

" Las normas de esta ley se aplicarán a los profesionales y " trabajadores que se desempeñen en los establecimientos " municipales de atención primaria de salud señalados en la letra " a) del artículo 2º, y aquellos que, desempeñándose en las " entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del " mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones " directamente relacionadas con la atención primaria de salud".

En iguales términos se reproduce esa norma en el artículo 3º del Decreto Nº 1889 de Salud, de 1995, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

A su turno, el inciso segundo, parte final del artículo 6º transitorio de la misma ley, establece que los trabajadores que hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por las normas del citado artículo 164.

De las disposiciones legal y reglamentaria transcrita y aludida, respectivamente, se desprende que la ley 19.378 y su Reglamento se aplica a los profesionales y trabajadores que laboran en los establecimientos municipales de atención primaria de salud como consultorios generales urbanos y rurales, postas rurales y demás establecimientos de salud administrados directamente por la Municipalidad respectiva o entes privados sin fines de lucro, según convenio celebrado con aquellas, y en entidades administadoras de salud municipal como aquellas personas jurídicas que administran y operan establecimientos de atención primaria de salud municipal, sea a través de la misma municipalidad o por instituciones privadas sin fines de lucro cuya administración le fue entregada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 12 del D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980.

Por lo anterior, se colige claramente que ha sido voluntad del legislador disponer de un estatuto jurídico propio para todo el personal que se desempeña en los establecimientos y entidades que administran y operan la atención primaria de salud municipal, desligándolo de la legislación laboral común atendida la importancia, la urgencia y el interés general que representa esa atención social, circunstancia ésta que se desprende de la historia fidedigna de la ley 19.378 en estudio.

De consiguiente, no resulta aplicable a los funcionarios de la atención primaria de salud municipal las normas del Código del Trabajo, salvo únicamente si tales funcionarios habían pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 de este cuerpo legal en la época que les era aplicable el mismo, en cuyo caso se mantiene vigente dicho pacto, el que seguirá rigiéndose por las normas del citado artículo 164.

En consecuencia, según lo expuesto y normas legales señaladas, cúmpleme informar a Ud. que todos los profesionales y trabajadores que cumplen sus funciones en la Atención Primaria de Salud Municipal, están regidos por la ley 19.378 de 1995 y su reglamento, y que el Código del Trabajo sólo es aplicable a la situación contemplada en el artículo 6º transitorio de esa misma ley.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6596/296
estatuto salud, código trabajo, aplicabilidad,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6596/296 de 28.11.1996
estatuto salud, código trabajo, aplicabilidad,