Ordinarios
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Aplicabilidad;
ORD. N°424
08-jul-2024
No resulta procedente que la funcionaria que detenta el cargo de Directora Ejecutiva de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama se encuentre regida por la Ley N°19.378 por las razones expuestas en el presente oficio.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E23090(286)2024
ORD. N°424
MAT.: Estatuto de Salud. Aplicabilidad.
RORD.: No resulta procedente que la funcionaria que detenta el cargo de Directora Ejecutiva de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama se encuentre regida por la Ley N°19.378 por las razones expuestas en el presente oficio.
ANTS.: 1)Instrucciones de 01.07.2024 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S).
2)Correo electrónico de 13.06.2024.
3)Asignación de 09.02.2024.
4)Presentación de 24.01.2024 de doña Laura Patricia San Martin Hernández.
SANTIAGO, 08.07.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA. LAURA PATRICIA SAN MARTÍN HERNÁNDEZ
juridica@confusam.cl
Mediante presentación del antecedente 4) solicita Ud. a esta Dirección un pronunciamiento referido a la compatibilidad o incompatibilidad del cargo de Directora Ejecutiva de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama que detenta doña Edith Galleguillos Ledezma con el de funcionaria de atención primaria de la salud municipal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° de la Ley N°19.378 dispone:
"Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."
Sobre este particular, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°5885/95, de 07.12.2016, numeral 1), en lo pertinente, que del precepto legal transcrito se desprende, por una parte, que el Estatuto de Atención Primaria Municipal se aplica a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalado en la letra a) del artículo 2° del citado estatuto jurídico.
Por otra parte, se establece que igualmente se aplican estas normas estatutarias a todos los trabajadores que perteneciendo a una entidad administradora a que se hace referencia en la letra b) del mismo artículo 2°, ejecutan en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, entendiéndose por tales aquéllas de carácter asistencial, sea que ésas se realicen en la misma entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como todas aquellas que no tengan el carácter de asistenciales pero que permitan, faciliten o contribuyan a la realización de aquellas tareas asistenciales.
Agrega dicho pronunciamiento que en el caso de la letra b) del referido artículo 2° las acciones deben ser de carácter personal y exclusivas. En lo que respecta a esta última condición cabe señalar que para determinar el sentido y alcance del término "exclusiva" que se utiliza en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°19.378, se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, agregando la segunda que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
De acuerdo con lo anterior, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección ha señalado que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la expresión "exclusiva" significa "que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir. Único, solo, excluyendo a cualquier otro", concepto éste que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo "exclusiva" ha querido referirse a la ejecución de acciones únicas relacionadas directamente con la atención primaria de salud, que excluyen cualquier otro tipo de labores que no sean de aquellas de carácter asistencial o que no reuniendo esta característica cooperen con la realización de las primeras.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, considerando la existencia de otras presentaciones sobre esta materia, aparece que mediante informe de fiscalización 02/02.2023.637, de 04.07.2023, emitido por la fiscalizadora Sra. Alicia Reygada Salgado, aparece que doña Edith Andrea Galleguillos Ledezma se encuentra contratada como funcionaria regida por la Ley N°19.378 para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama. Agrega dicho informe que ella asume el cargo de Directora Ejecutiva el 17.02.2023 mediante Resolución Exenta N°001/2023 cuya designación busca organizar, ejecutar, evaluar y operar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y/o atención de menores.
Por su parte, la entidad empleadora informa en dicho procedimiento fiscalizador que resulta procedente que se nombre como directora ejecutiva a una funcionaria regida por la Ley N°19.378 en un cargo que no está en la dotación de salud y que al mismo tiempo siga perteneciendo a la dotación de salud.
De esta manera analizando la situación de la Sra. Galleguillos a la luz de la doctrina antes citada cabe señalar que si bien ella inicia su relación laboral para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama en calidad de funcionaria regida por la Ley N°19.378 al aceptar y asumir el cargo de Directora Ejecutiva de la referida entidad debe cumplir otras funciones además de las relacionadas con el área de la salud municipal, a saber, funciones en el área docente y de atención de menores, de suerte tal que al perder la condición de exclusividad ya no resultaba aplicable a su respecto la Ley N°19.378 por las consideraciones ya señaladas.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente que la funcionaria que detenta el cargo de Directora Ejecutiva de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama se encuentre regida por la Ley N°19.378 por las razones expuestas en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control