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Estatuto de salud; Normas supletorias;

ORD.: Nº6677/300

02-dic-1996

El Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal, y el Código del Trabajo sólo es aplicable a la situación que prevé el artículo 6º transitorio de la citada ley 19.378.

estatuto salud, normas supletorias,

ORD.: Nº 6677/300

MATERIA: Estatuto de salud Normas supletorias.

RESUMEN DE DICTAMEN: El Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal, y el Código del Trabajo sólo es aplicable a la situación que prevé el artículo 6º transitorio de la citada ley 19.378.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 21.11.95, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa.

2) Pase Nº 1685, de 23.11.95, de Sr. Director del Trabajo (S).

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.378, artículos 4º, 6º transitorio. Decreto Nº 1889 de Salud, de 1995, artículo 4º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 02/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA En presentación del antecedente 1), se consulta si es aplicable supletoriamente el Código del Trabajo y no el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales a los trabajadores del sector salud que laboran para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, por tener tales dependientes a juicio de esa Corporación, la calidad de trabajadores privados y no públicos.

Al respecto puedo informar lo siguiente:

El artículo 4º, incisos primero y segundo, de la ley 19.378 de 1995, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

" En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de " este Estatuto, se aplicarán en forma supletoria, las normas de " la ley Nº 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.

" El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto " a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de " su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá " asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector " público".

Esta norma aparece reproducida en iguales términos en el artículo 4º del Decreto Nº 1889, de Salud, de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

A su vez, el inciso segundo, parte final, del artículo 6º transitorio de la ley 19.378, establece que los trabajadores que hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por las normas del mismo artículo 164.

De acuerdo con el texto de las normas legales y reglamentaria transcrita y aludida, respectivamente, se desprende en primer lugar que, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud, se aplica supletoriamente a su personal las normas del Estatuto de los Funcionarios Municipales y, que por la naturaleza jurídica de funcionarios públicos que se las reconoce, pueden asociarse de acuerdo con las normas de la ley 19.296 de 1994, que Establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

Al respecto, cabe destacar que en la especie no se produce la incompatibilidad jurídica que manifiesta el consultante, por cuanto la aplicación supletoria del Estatuto de los Funcionarios Municipales al personal que labora en la salud municipal, es consecuente con el propósito del legislador de uniformar la regulación jurídica de todos los servidores de la acción municipal, atendida la importancia, la urgencia y el interés general que representa esa actividad en el acontecer nacional, circunstancia ésta que se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley 19.378 en estudio.

Ello está demostrado por la evidente voluntad legislativa de vincular el desempeño en la atención primaria de salud, con el carácter funcionario que se reconoce a sus dependientes, la carrera funcionaria que se establece, y el derecho a organizarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público, todo lo cual no altera el carácter de derecho privado que tienen las Corporaciones que operan y administran la atención primaria de salud, criterio éste que ya forma parte de la doctrina de la Contraloría General de la República contenido en dictamen Nº 29370, de 21.09.95.

De lo anterior se deriva que el Estatuto de los Funcionarios Municipales, se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378 de 1995, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las Corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal.

Por otra parte, la normativa en análisis establece que los trabajadores de la salud municipal que estaban regidos por el Código del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378, conservarán el pacto de indemnización a todo evento que hubieren celebrado según el artículo 164 del citado Código, pacto que seguirá rigiéndose por esta última norma.

De consiguiente, el Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria en el marco del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, porque el citado Código no está considerado entre los cuerpos legales a los cuales se les reconoce ese efecto jurídico y sólo, excepcionalmente, rige el Código Laboral en el caso de la indemnización a que alude el artículo 6º transitorio de la ley 19.378.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentaria, puedo informar que el Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las Corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal, y el Código del Trabajo sólo es aplicable a la situación que prevé el artículo 6º transitorio de la citada ley 19.378.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6677/300
estatuto salud, normas supletorias,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6677/300 de 02.12.1996
estatuto salud, normas supletorias,