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Negociación Colectiva. Existencia de Beneficios. Aporte Sindical.

ORD. Nº 2904/74

23-jul-2003

Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Banco Santiago Nº 1, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que ingresaron al Sindicato Nacional de Empresa Banco Santiago, -ambas organizaciones del actual Banco Santander Chile-, no están obligados a cotizar en favor de la primera de las nombradas el aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria, previsto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, los beneficios obtenidos en la negociación de la cual formaron parte se lograron mediante la celebración de un convenio colectivo suscrito por ambas organizaciones sindicales.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2904/74

MATE.: Negociación Colectiva. Existencia de Beneficios. Aporte Sindical.

RDIC.: Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Banco Santiago Nº 1, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que ingresaron al Sindicato Nacional de Empresa Banco Santiago, -ambas organizaciones del actual Banco Santander Chile-, no están obligados a cotizar en favor de la primera de las nombradas el aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria, previsto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, los beneficios obtenidos en la negociación de la cual formaron parte se lograron mediante la celebración de un convenio colectivo suscrito por ambas organizaciones sindicales.

ANT.: 1)Memo Nº 156, de 26.06.2003, de Dpto. Jurídico.

2)Pase Nº 245, de 18.06.2003, de Jefe de Gabinete Subdirector del Trabajo.

3)Ord. Nº 1570, de 25.06.2003, de I.P.T. Santiago.

4)Memo Nº 84, de 04.04.2003, de Dpto. Relaciones Laborales.

5)Memo Nº 71, de 20.03.2003, de Dpto. Jurídico.

6)Ord. Nº 1068, de 21.03.2003, de Dpto. Jurídico.

7)Respuesta de 24.02.2003, de Banco Santander Chile.

8)Ord. Nº 684, de 11.02.2003, de Dpto. Jurídico.

9)Ord. Nº 683, de 11.02.2003, de Dpto. Jurídico.

10)Presentación de 05.02.2003, de directiva Sindicato Nac. de Trabajadores Empresa Banco Santiago (actual Banco Santander Chile).

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 346. .


SANTIAGO, 23.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SERGIO ASTRAIN T. Y JUAN NOGUE G.

SINDICATO NACIONAL BANCO SANTIAGO

MAC IVER Nº 142, OFICINA 906

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 10) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Banco Santiago Nº 1, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que ingresaron al Sindicato Nacional de Empresa Banco Santiago, ambas organizaciones del actual Banco Santander Chile, están obligados a cotizar a favor de la primera de las nombradas el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, teniendo presente que ambos sindicatos negociaron conjuntamente, proceso que culminó con la celebración de un convenio colectivo vigente a contar del 1 de noviembre de 2001.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346, inciso 3º, del Código del Trabajo, establece:

"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".

De la norma legal antes transcrita se infiere que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por ésta y que, posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Al respecto, este Servicio ha sostenido, a través de dictamen Nº 124/2, de 11.01.2002, que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla, rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, sin distinción alguna respecto de encontrarse o no afiliados a otra organización sindical en la empresa.

Lo anterior, por cuanto, la intención del legislador al imponer la obligación establecida en la disposición legal en análisis, ha sido la de fomentar la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, lo cual no puede verse disminuido por la posterior marginación de ella uno o más de sus afiliados.

Ahora bien, en la situación sometida a un pronunciamiento por parte de este Servicio, fueron dos las organizaciones sindicales que negociaron conjuntamente con la empresa y luego de suscrito el convenio colectivo por éstas y su empleador, algunos trabajadores afectos a dicho instrumento colectivo, en su calidad de socios de una de las organizaciones sindicales involucradas, se marginaron de ésta, afiliándose posteriormente a la otra, que negoció conjuntamente con la primera.

En efecto, de los antecedentes recabados, en especial, de informe evacuado por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, señora Carolina Postius Aedo, aparece que los sindicatos Banco de Santiago Nº 1 y Nacional de Trabajadores Empresa Banco Santiago, ambas organizaciones pertenecientes actualmente a la empresa Banco Santander Chile, negociaron en forma conjunta, suscribiendo un convenio colectivo, cuya vigencia se extiende desde el 1 de noviembre de 2001 al 30 de octubre de 2005.

De las nóminas acompañadas al referido informe, consta igualmente que cuatro trabajadores afectos al referido instrumento colectivo, socios del Sindicato Banco de Santiago Nº 1, se desafiliaron de dicha organización en el transcurso del año 2002, para luego afiliarse al Sindicato Nacional Empresa Banco Santiago.

De las liquidaciones de sueldo adjuntas al mismo informe, se acredita, por su parte, el descuento de la cotización del 75% de la cuota sindical ordinaria previsto por la norma antes analizada, efectuado por el empleador de las remuneraciones de los trabajadores de que se trata.

Por su parte, el Gerente de Relaciones con el Personal de la empresa empleadora, en respuesta a traslado conferido por el Departamento Jurídico de este Servicio, en cumplimiento del principio de bilateralidad, señala que, el descuento de que se trata se efectúa, por una parte, para cumplir con la disposición prevista en el inciso 3º del citado artículo 346, la cual no contempla excepción alguna al respecto y por otra, porque la empresa que representa tiene por norma inamovible abstenerse de efectuar cualquier actuación que importe una injerencia, sea directa o indirecta, en las organizaciones sindicales constituidas en dicha entidad, pudiendo considerarse como tal la interpretación de una norma legal que implique apartarse de su letra.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio y corroborando, por lo demás, lo sostenido por el Departamento de Relaciones Laborales, a través de Memorándum Nº 84, de 04.04.2003, si se tiene en consideración que el convenio colectivo de que se trata ha sido gestionado por la agrupación de dos sindicatos que en forma mancomunada llevaron a cabo una negociación directa con el empleador, que dio origen a dicho instrumento, la desafiliación de los trabajadores de que se trata de una de las organizaciones involucradas, luego de la referida suscripción del convenio colectivo y su posterior incorporación al otro sindicato que negoció, importa que dichos dependientes siguen, no obstante, afiliados a uno de los sindicatos impulsores y suscriptores de los beneficios contenidos en el referido instrumento colectivo del que son titulares de derechos, sin que se cumpla, en este caso, con el fundamento que tuvo en vista el legislador para imponer la obligación contenida en el citado inciso 3º del artículo 346.

A lo anterior debe agregarse que los trabajadores de que se trata han debido continuar cotizando la cuota sindical ordinaria, pago éste que, si bien, debe seguir efectuándose en favor de una organización distinta, recae igualmente en una entidad que fue parte en el esfuerzo común de la agrupación sindical que suscribió en forma conjunta un convenio colectivo, con iguales beneficios para los asociados de ambas organizaciones.

Por consiguiente, en opinión de la suscrita, no cabe sino concluir que la obligación establecida en la disposición legal analizada no resulta aplicable al caso en estudio, por cuanto, según ya se expresara, los trabajadores por los cuales se consulta, no obstante su desafiliación, luego de la suscripción del instrumento colectivo, de uno de los sindicatos involucrados, pasaron, no obstante, a formar parte de la otra organización que obtuvo los beneficios de que se trata, en conjunto con la primera.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativo citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Banco Santiago Nº 1, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que ingresaron al Sindicato Nacional de Empresa Banco Santiago, -ambas organizaciones del actual Banco Santander Chile-, no están obligados a cotizar en favor de la primera de las organizaciones nombradas el aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria, previsto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, los beneficios obtenidos en la negociación de la cual formaron parte se lograron mediante la celebración de un convenio colectivo suscrito por ambas organizaciones sindicales.

Saluda atentamente a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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ORD. Nº 2904/74

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