Ordinarios
Negociación Colectiva; Empresas Públicas o Privadas; Prohibición de negociar colectivamente;
ORD. N°910
30-dic-2024
1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación. 2.La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo. 3. Niega lugar a la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°707 de 12.05.2023, respecto de la prohibición de negociar prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, por resultar coincidente con lo sostenido por este Servicio mediante Dictamen N°995/30 de 14.07.2023.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 159179(1813)2023
ORD. N°910
MAT.: Negociación colectiva. Artículo 304 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo. Ámbito de aplicación.
RORD.: 1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación.
2.La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.
3. Niega lugar a la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°707 de 12.05.2023, respecto de la prohibición de negociar prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, por resultar coincidente con lo sostenido por este Servicio mediante Dictamen N°995/30 de 14.07.2023.
ANTS.: 1)Instrucciones de 27.11.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2)Instrucciones de 27.08.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3)Instrucciones de 28.03.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4)Presentación recibida el 31.07.2023, de Sindicato Corporación Centro Cultural Gabriela Mistral.
SANTIAGO, 30.12.2024
DE :JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : DIRECTORIO SINDICATO INTEREMPRESA
DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
DE LA CULTURA ASEO Y OTROS
sindicatogam@gmail.com
AV. LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O'HIGGINS N°227
SANTIAGO
DIRECTORIO SINDICATO DE EMPRESA
DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
DEL CENTRO CULTURAL LA MONEDA
PLAZA DE LA CIUDADANÍA N°26
SANTIAGO
DIRECTORIO SINDICATO DE EMPRESA FUNDACIÓN TIEMPOS NUEVOS
sindicato@mim.cl
DIRECTORIO SINDICATO N°1 DEL MUSEO DE LA MEMORIA
Y LOS DERECHOS HUMANOS
MATUCANA N°501
SANTIAGO
DIRECTORIO SINDICATO N°2 DE EMPRESA DE TRABAJADORES
Bellavista N°0990
PROVIDENCIA
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren la reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°707 de 12.05.2023, emitido por este Servicio, que dice relación con la procedencia de negociar colectivamente, conforme con la norma del artículo 304 del Código del Trabajo, en cuanto, allí se señala que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores reconocido y garantizado en el artículo 19 N°16 inciso 4° de la Constitución Política de la República y que solo la ley puede establecer límites o restricciones para ejercer ese derecho y que, en el caso del sindicato requirente, se lo excluye de tal prohibición por tratarse de un establecimiento educacional particular subvencionado.
Precisan que, distinta es la situación de los sindicatos de las fundaciones y corporaciones que tienen aporte presupuestario estatal, como es el caso del Centro Cultural Palacio de La Moneda, de la Fundación de Orquestas Juveniles e Infantiles FOJI, de la Fundación Tiempos Nuevos (MIM), de la Fundación Museo de la Memoria y los Derechos Humanos y del Centro Cultural Gabriela Mistral, entre otros.
Ello de acuerdo con lo sostenido por este Servicio en el Ordinario N°1089 de 09.03.2017, dirigido a la Corporación Centro Cultural Gabriela Mistral, a través del cual y sobre la base de la doctrina institucional vigente a esa fecha, contenida en el Dictamen N°3356/50 de 01.09.2014, se concluyó que, la prohibición de negociar prevista en el artículo 304 inciso tercero de la Código del Trabajo, que recae en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.
En virtud de lo anterior, los sindicatos que representan y las respectivas fundaciones y corporaciones han celebrado negociaciones colectivas no regladas, careciendo, por tanto, de la protección que otorga el Código del Trabajo cuando dichos procesos se rigen por la normativa allí dispuesta al efecto, lo cual implica, en su caso, quedar sujetos a la decisión del empleador de negociar con sus organizaciones y de respetar o no el piso de la negociación, entre otras desventajas que acarrea la participación en uno de dichos procesos en las condiciones expuestas.
En atención a lo ya expresado, precisan que sus sindicatos se han organizado colectivamente con el fin de contrarrestar la restricción impuesta por la referida disposición legal, estableciendo criterios uniformes y exponiendo la problemática de cada uno de los centros, en especial, el impedimento de llevar a cabo procesos de negociación colectiva reglada.
Señalan, por último, que, del precepto contenido en el citado artículo 304 inciso 3° se infiere que, el derecho a negociar colectivamente está condicionado al evento de que los presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, no hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, circunstancia que, en conformidad con la jurisprudencia de esta Dirección que citan, debe evaluarse en cada caso en particular, durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto de contrato colectivo respectivo.
Concluyen solicitando a este Servicio acceder a la reconsideración del Ordinario N°707, antes citado, por la vía de efectuar una interpretación restrictiva del artículo 304 del Código del Trabajo, con el fin de armonizar dicha normativa con lo dispuesto en el artículo 19 N°16 inciso cuarto de la Constitución Política de la República y en el Convenio N°98 de la OIT y, de esta forma, permitir que las organizaciones sindicales que representan puedan negociar colectivamente en forma reglada, amparadas por las disposiciones que al efecto contempla el Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 304 del Código del Trabajo dispone en sus tres primeros incisos:
Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°995/30 de 14.07.2023, cuya copia se adjunta, reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de 18.01.2019, recaída en la prohibición de negociar del inciso tercero de la disposición legal recién transcrita, concluyendo en su apartado 1, lo que sigue: «La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación».
A su vez, en el apartado 2 del pronunciamiento jurídico en comento, este Servicio concluye: «La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley N°19.886, por cuanto, los montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley».
A su turno, en el apartado 4 del citado dictamen, este Servicio sostiene lo siguiente: «La disposición contenida en el apartado 304 inciso 4° del Código del Trabajo, mediante la cual se exceptúa de la prohibición de negociar establecida en el inciso 3° del mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, resulta aplicable a los sostenedores de establecimientos educacionales organizados como una persona jurídica sin fines de lucro, a quienes se les haya transferido dicha calidad, acorde con el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.845».
De este modo, la conclusión contenida en el apartado 4 recién transcrito permite concluir que, lo sostenido en el Ordinario N°707 de 12.05.2023, cuya reconsideración solicitan, resulta concordante con lo expuesto en el citado Dictamen N°995/30 de 14.07.2023, razón por la cual, no es posible acceder a su reconsideración en los términos planteados.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar que, la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°3069/153 de 14.08.2001 y N°845/24 de 28.02.2005, que dice relación con la oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo, ha sido reiterada, en similares términos por este Servicio, luego de la entrada en vigor de la Ley N°20.940, que introdujo diversas modificaciones al Libro IV De la Negociación Colectiva, del Código del Trabajo.
En efecto, mediante Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016, esta Dirección sostuvo al respecto: «…la oportunidad para formular la observación acerca del impedimento que afecta a una empresa para negociar es aquella conferida al empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo, cuestión que deberá ser conocida y resuelta en el trámite de impugnaciones y reclamaciones del Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código del Trabajo».
La doctrina a que se ha hecho referencia precedentemente fue reiterada por esta Repartición a través de los Ordinarios N°1089 de 09.03.2017 y N°1306 de 26.04.2021, el último de los cuales concluye: «La circunstancia que una empresa se encuentre en la situación prevista en el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo, corresponde reclamarse en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, entregando a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde, debiendo ser resuelta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del cuerpo normativo referido…».
Lo anterior si se tiene presente que, el citado artículo 340 contempla las reglas de procedimiento por las que se rigen las impugnaciones y reclamaciones interpuestas por las partes de la negociación colectiva; en este caso, la reclamación del empleador de encontrarse afecto a la prohibición de negociar prevista en el inciso tercero del artículo 304 del mismo Código, antes transcrito y comentado.
En efecto, el análisis del primero de los preceptos mencionados en el párrafo anterior permite sostener que, en su respuesta al proyecto de contrato colectivo, el empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, en los términos previstos en el artículo 339 inciso primero del Código del Trabajo y formular las impugnaciones que aquel le merezca. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto recién citado, las partes podrán, además, efectuar reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las disposiciones del Libro IV del mismo Código.
Sobre esta materia resulta útil agregar que, las impugnaciones y reclamaciones formuladas por el empleador y las reclamaciones que efectúe, en su caso, el sindicato, serán resueltas por el Inspector del Trabajo respectivo, o por el Director del Trabajo, si se trata de una negociación que involucre a más de mil trabajadores.
Como es dable apreciar, el legislador se ha encargado de establecer expresamente la oportunidad y la autoridad administrativa ante la cual las partes deben hacer valer los argumentos relativos a todas aquellas materias que, a su juicio, ya sea en el proyecto de contrato colectivo presentado o en la respuesta al mismo, no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las cuales se encuentra aquella analizada en el cuerpo del presente informe.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación.
2.La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.3. Niega lugar a la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°707 de 12.05.2023, respecto de la prohibición de negociar prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, por resultar coincidente con lo sostenido por este Servicio mediante Dictamen N°995/30 de 14.07.2023.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
C/c abogada xxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Dictamen N°995/30 de 14.07.2023
Dirección del Trabajo