Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral terminada; Tribunales de Justicia; Estatuto Docente;
ORD. N°720
28-oct-2024
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre si su despido se encuentra o no ajustado a derecho, por corresponder dicha facultad a los Tribunales de Justicia, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 75 del D.F.L. N°1 de 1996, del Ministerio de Educación que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070, Estatuto Docente.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en Derecho
E36102(425)2024
ORD. N°720
MAT.: Competencia. Relación laboral terminada.
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre si su despido se encuentra o no ajustado a derecho, por corresponder dicha facultad a los Tribunales de Justicia, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 75 del D.F.L. N°1 de 1996, del Ministerio de Educación que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070, Estatuto Docente.
ANTS.: 1)Pase N°167 de 13.02.2024, de Jefa de Gabinete Director del Trabajo.
2)Oficio N°E448456/2024 de 06.02.2024, de Departamento de Fiscalización Municipal N°2, de División de Gobiernos Regionales y Municipalidades de la Contraloría General de la República.
3)Consulta (denuncia) N°W054880/2023 de 29.12.2023, de doña Susana Godoy Poblete.
SANTIAGO; 28.10.2024
DE:JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:SRA. (TA) SUSANA GODOY POBLETE
susanagodoy@gmail.com
Mediante documento del antecedente 2), se ha derivado a este Servicio su requerimiento del antecedente 3), mediante el cual Ud. reclama contra la actuación de su ex empleador, Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, que le habría comunicado en el mes de noviembre pasado que su contrato de trabajo no sería renovado para el año 2024, conjuntamente con otros 94 funcionarios del establecimiento educacional Liceo Carmela Silva Donoso dependiente de dicha corporación, entre los que se encuentran 68 profesores y 23 funcionarios asistentes de la educación.
Agrega que solo a fines del mes de diciembre de 2023 se informó que solo se mantendrían contratadas aquellas personas con titularidad o contrato indefinido, dejando sin trabajo a la totalidad de los funcionarios con contrato a plazo fijo del establecimiento educacional indicado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De la información proporcionada por usted se desprende que la relación laboral con su empleador se encuentra terminada.
En dicho contexto, se hace presente que el inciso 2° del artículo 75 del D.F.L. N°1 de 1996, del Ministerio de Educación que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070, Estatuto Docente, dispone lo siguiente:
"Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante".
De esta forma, si el docente considera que el término de la relación es ilegal por el hecho que la Corporación Municipal no cumplió las condiciones y requisitos previstos por la causal invocada u otro motivo que estime pertinente, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para que este así lo declare y ordene su reincorporación.
Por tanto, de la disposición transcrita se desprende que la calificación sobre la aplicación de la causal de término y eventual reincorporación al trabajo, constituyen materias de competencia exclusiva de los tribunales del trabajo, circunstancia que impide a este Servicio emitir un pronunciamiento respecto de los hechos que rodearon el despido.
En estos términos se ha pronunciado previamente este Servicio, en los Ordinarios N°1175 de 01.04.2021, N°2216 de 28.07.2020, N°2457 de 01.07.2019, N°1103 de 09.03.2017, entre otros.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre si su despido se encuentra o no ajustado a derecho, por corresponder dicha facultad a los Tribunales de Justicia, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 75 del D.F.L. N°1 de 1996, del Ministerio de la Educación.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/LBP
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