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Período

Ordinarios

Derecho Fundamental; Discriminación; Sistema excepcional de distribución de jornada; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°31

05-ene-2012

1.- El eventual juicio de reproche por discriminación laboral a través de los nuevos contratos de trabajo a tiempo indefinido en los cuales, bajo una misma función y escala de sueldo se conviene que los trabajadores tienen asignadas diferentes remuneraciones, ha de fundarse en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social o en criterios de diferenciación que, distintos de los recién mencionados, no se funden en la idoneidad o capacidad personal, debiendo realizarse en este último evento la ponderación caso a caso, de todo lo cual se desprende, que no resulta posible responder lo solicitado en tanto se traga de una denuncia no sólo genérica, sino que no precisa cuál sería el rasgo discriminatorio en que se funda. El pacto por medio del cual un contrato de trabajo suscrito a plazo fijo, se modificó a indefinido, no sólo no resulta ilegal, sino que aparece del todo armónico con la vigencia del principio de continuidad dé la relación laboral, que aspira al efecto estabilizador en el empleo que supone todo contrato indefinido; 2.- Las Resoluciones administrativas dictadas por este Servicio autorizando distribuciones excepcionales de jornada y descansos descritas en el cuerpo de esta respuesta, cumplieron el requisito legal de los trabajadores, encontrándose implícita esta última en el instrumento colectivo actualmente vigente, cuyo plazo excede el de aquellas resoluciones, por lo que no se genera la circunstancia reclamada en cuanto a que el tiempo de vigencia de la Resoluciones excepcionales de distribución de jornada y descanso no podrían exceder el plazo de vigencia del instrumento colectivo en el que consta la autorización de trabajadores, necesario para autorizar las mismas: 3.- No resulta ajustado a derecho implementar únicamente en base al acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas en menos de 5 días, sin perjuicio que el empleador puede pedir a este Servicio la autorización de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso, cumpliendo con los requisitos que la misma norma legal dispone; 4.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para enjuiciar la eficacia o no de acuerdo marcos entre la empresa Codelco y sus contratistas, ciñéndose sus facultades al cumplimiento de las normas legales laborales y, en lo pertinente, de higiene y seguridad, así como previsionales en que recaiga el trabajo prestado en régimen de subcontratación. Careciendo su presentación de precisión respecto de la o las empresas contratistas de Codelco afectadas con incumplimientos vinculados a la competencia de este Servicio, no resulta posible responderle, al no resultar posible recabar información sobre ellas mediante la fiscalización pertinente y, 5.- Este Servicio carece de facultades para abocarse a materias como las reclamaciones de multas, siendo estás de competencia exclusiva de los Juzgados con competencia en materia laboral. Tampoco le cabe competencia para conocer del incumplimiento a Reglamentos de Seguridad Minera, incluido el Reglamento de Seguridad Minera, en base a lo dispuesto en los artículos 4° y 25 del recién citado reglamento.

derecho fundamental, discriminación, sistema excepcional distribución jornada, competencia dirección trabajo, tribunales justicia,
ORD. N°31
derecho fundamental, discriminación, sistema excepcional distribución jornada, competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 810/45 de 08.02.1999
derecho fundamental, discriminación, sistema excepcional distribución jornada, competencia dirección trabajo, tribunales justicia,