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Registro de asistencia; Deniega reconsideración de Ordinario 373, de 20.01.17;

ORD. N°5823

30-nov-2017

Atiende presentación de Sr. Claudio Núñez Jiménez, en representación de empresa Subus Chile S.A.

registro asistencia, deniega reconsideración ordinario 373, 20.01.17,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K5511 (1267) 2017

ORD.:5323/

MAT.: Registro de asistencia; Deniega reconsideración de Ordinario 373, de 20.01.17;

RORD.: Atiende presentación de Sr. Claudio Núñez Jiménez, en representación de empresa Subus Chile S.A.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.11.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Carta de 10.11.2017, de Sr. Claudio Núñez Jiménez, en representación de empresa Subus Chile S.A.

3) Instrucciones de 25.10.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Instrucciones de 17.08.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Oficio N°2862, de 28.06.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Presentación de 15.06.2017, de Sr. Claudio Núñez Jiménez, en representación de empresa Subus Chile S.A.

SANTIAGO, 30.11.2017

DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR.

CLAUDIO NÚÑEZ JIMÉNEZ

AVENIDA DEL CONDOR SUR Nº590, PISO 7

HUECHURABA

Mediante presentación del antecedente 6), usted ha solicitado a esta Dirección la reconsideración del Ord. N°373, de 20.01.2017.

Particularmente, solicita dejar sin efecto las conclusiones referidas a la naturaleza jurídica del denominado “bono conductor”, estipulado en la cláusula cuarta de un contrato colectivo vigente.

Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud., que los argumentos y consideraciones hechos valer en la presentación que nos ocupa fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por lo cual no constituyen nuevos antecedentes que permitan variar la conclusión a la que en él se arriba, la cual se ajusta plenamente a la normativa vigente que regula la materia.

Ahora bien, en el mismo contexto es dable señalar en forma previa que, con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de los interesados, se procedió a dar traslado de su presentación al Sindicato empresa de Trabajadores del Transantiago Subus Chile S.A., trámite que no fue evacuado a la fecha de confección del presente informe.

Precisado lo anterior, y sin perjuicio de lo señalado en los párrafos que anteceden, cabe indicar que funda su solicitud de reconsideración en los siguientes argumentos:

1-. La empleadora no habría sido emplazada durante el proceso de análisis y resolución de la presentación respectiva. Sobre la materia, debe aclararse que la empresa fue objeto de una fiscalización investigativa, durante la cual diversos representantes de ella interactuaron con la fiscalizadora actuante, aportando información para que este Servicio evacuara la respuesta solicitada.

2-. En segundo término, desarrolla argumentos encaminados a demostrar que las conclusiones que sirvieron de base al pronunciamiento que se pretende impugnar serían erróneas, producto de una mala interpretación de la situación fáctica de la compañía por parte de la fiscalizadora.

Con relación a este punto, es necesario tener en consideración que parte de la información que se tuvo a la vista para la confección del Ord. N°373, de 20.01.2017, fue aportada por la empleadora.

En efecto, del examen de dicha documentación pudo constatarse que los problemas e inconsistencias que presenta el pago del bono conductor derivan, a su vez, de la información deficiente que arroja el sistema de registro y control de asistencia con que cuenta la empleadora, situación recogida por el pronunciamiento precitado, en los siguientes términos:

“En tal contexto, es del caso mencionar que durante la fiscalización investigativa realizada, pudo constatarse que la empleadora excluye el bono de conductor de la base de cálculo de las horas extraordinarias a contar del 08 de octubre de 2014, por cuanto se trata de una asignación variable. Sin embargo, la funcionaria actuante, verificó que existen incongruencias entre los descuentos realizados por bono conductor y el registro de asistencia de la empresa, por ejemplo, en el caso del trabajador Rafael Ernesto Guerra, quién el día 20 de febrero de 2016, no registra marca horaria al ingreso de su jornada, a pesar de lo cual recibió la bonificación de que se trata en su totalidad. El mismo chofer, de acuerdo al registro de asistencia, aparece ausente el día 25 de febrero de 2016, pero no se le realizó descuento alguno. Lo mismo ocurre con el chofer Sr. Abel Daniel Cerna, quien el 12 de febrero de 2016 se encuentra ausente y no se observa baja en su bono conductor en su liquidación de sueldos.

La fiscalizadora actuante constató, además que, a pesar de no registrar ingreso en el control biométrico, a los trabajadores igualmente se les paga el día trabajado, lo que consta en liquidaciones de sueldo o, por el contrario, se rebaja el monto del bono a conductores que sí asistieron a prestar servicios. Consultada sobre la situación durante la fiscalización investigativa, la jefa de recursos humanos de la empresa expone que reconoce lo constatado, indicando que como compañía realizan esfuerzos por registrar correctamente la asistencia.”

Del texto transcrito, resulta pertinente destacar que la propia jefa de recursos humanos de la empresa declaró estar en conocimiento de la situación, aunque sin precisar cuáles son las medidas que la empleadora ha tomado para revertirla.

A mayor abundamiento, el mismo informe citado, señala:

“Atendidas las graves falencias que presenta el sistema de registro y control de asistencia utilizado por la empleadora, el citado informe de fiscalización refleja las dificultades que presenta el ejercicio de la función inspectiva de esta Dirección, de lo que dan cuenta reiteradas multas cursadas a esa compañía por el mismo hecho. En el mismo orden de ideas, cabe indicar que la ausencia de un sistema de registro de asistencia completo y fiable permite, en definitiva, que los descuentos y pagos del bono conductor queden al mero arbitrio del empleador, situación que debe ser corregida a la brevedad por la empleadora.”

En el mismo orden de ideas, argumenta en favor de la reconsideración solicitada, que la fiscalizadora actuante no habría considerado en su informe otros medios tecnológicos, relacionados con el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, para verificar la asistencia de los trabajadores.

Sobre la argumentación planteada, es del caso señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, cada empleador debe llevar un registro de control de asistencia. Complementando lo anterior, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen N°810/045, de 08.02.1999, ha señalado que “…el legislador ha limitado la forma de cumplimiento de la antedicha obligación (33 inc. 1°) en el sentido de prohibir al empleador la utilización de dos sistemas simultáneos de control, de tal manera que en una empresa no pueden coexistir dos sistemas distintos.”

Como puede apreciarse de la norma y texto transcrito, los empleadores deben exhibir la información derivada de su sistema de registro de asistencia a fin de constatar el cumplimiento de la asistencia, jornada ordinaria y extraordinaria de cada trabajador no resultando, por ende, admisible ejercer las funciones fiscalizadoras de este Servicio a través de mecanismos paralelos cuya función, además, no es la de registrar asistencia, sino verificar el cumplimiento de las obligaciones de la compañía en materia de transporte urbano de pasajeros.

Asimismo, respecto de la problemática generada por el hecho de que algunos trabajadores no realicen sus marcaciones en la oportunidad que corresponde, lo que incide no sólo en los procesos de fiscalización, sino también en el pago del bono de que se trata, preciso es recordar que es el reglamento interno de la respectiva compañía el instrumento en el cual deben plasmarse las medidas que se implementarán para frenar dicha práctica, todas las cuales deben tender a que los dependientes realicen sus marcaciones cuando corresponda, según se estipule en sus respectivos contratos de trabajo o el mismo reglamento interno, en el caso de existir un sistema de turnos

A mayor abundamiento, es dable recordar que pronunciándose respecto de bonificaciones de similar naturaleza, la reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N°6920/324, de 13.12.1996, ha manifestado, en lo pertinente, que “el hecho de que un beneficio pueda " producir resultados que no sean constantes de un mes a otro, " no altera la naturaleza del mismo para convertirlo en un " estipendio de carácter variable, por cuanto el elemento de " fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter de " sueldo, está representado por la posibilidad cierta de " percibirlo mensualmente, y además, porque su monto y forma de " pago se encuentren preestablecidos”.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar a Uds., que se rechaza la solicitud de reconsideración del Ord. N°373, de 20.01.2017.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/RCG

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°5823
registro asistencia, deniega reconsideración ordinario 373, 20.01.17,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 33
registro asistencia, deniega reconsideración ordinario 373, 20.01.17,